En los autos caratulados “Álvarez, Adrián Alejandro c/ Gestión Tallion Argentina S.A. s/ Medidas cautelar”, la actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó la medida de prueba anticipada por ella solicitada.
Cabe destacar que en el caso bajo análisis, la parte actora había solicitado la producción de una medida de prueba anticipada consistente en que se designe perito informático especialista en sistemas para que lleve a cabo un dictamen pericial, en los sistemas informáticos de “Gestiones Tallion Argentina S.A.”, a fin de hacer constar la existencia de los correos electrónicos que se individualizan y tomar copia de los mismos, todo ello con miras a la demanda que interpondrá en la oportunidad prevista por el art. 207 C.P.C.C.N. tendiente al cobro de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido por causa de matrimonio del que invoca haber sido objeto.
Los jueces que componen la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron con relación a las medidas de prueba anticipada que “este tipo de diligencias, también “… denominadas instrucción preventiva, se cumplen medidas cautelares tendientes a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite. No se trata de asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia … sino de posibilitar su solución conservando pruebas. … las medidas de prueba anticipada no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario pues, de otro modo, podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad, al procurarse una de las partes informaciones por la vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio. Sólo si se comprueba que la parte que la propone está expuesta a perder la prueba o que ésta pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, se admitirá la producción anticipada” (cfr. Fassi, Santiago C-Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, tomo 3, págs. 84 y 85, Ed. Astrea, Bs. As., 2002)”.
Sentado lo anterior, y “teniendo en cuenta la naturaleza de la relación que se invoca, la índole de la motivación del distracto que refiere el accionante y conductas que se le atribuyen a la demandada, así como las peculiares características de los elementos probatorios que se pretende resguardar –sin que ello implique adelantar opinión alguna”, los magistrados resolvieron que en el presente caso “se verifican las circunstancias que justifican el resguardo de la documentación electrónica que individualiza la parte actora, de conformidad con lo previsto por el art. 326 C.P.C.C.N.”.
En la sentencia dictada el 8 de agosto del corriente año, los Dres. Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa concluyeron que “teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada y de los hechos invocados, la índole de los derechos en juego y las peculiares características de los elementos probatorios que se pretende resguardar, así como la raigambre de las garantías de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, en este caso particular corresponde revocar el decisorio apelado y, en su mérito, admitir la medida preliminar solicitada por la parte actora”.
Por último, la nombrada Sala aclaró que “teniendo en cuenta que la medida se realizará en el domicilio de la empresa demandada y que por tanto tomará en dicha ocasión conocimiento directo de la medida decretada y podrá fiscalizar la diligencia ordenada, dicha circunstancia permite tener por cumplido el recaudo exigido por el art. 327 C.P.C.C.N. en orden a la citación de la parte a los fines de resguardar su derecho de defensa en juicio, tornándose innecesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa en la diligencia ordenada”, revocando la resolución recurrida.
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