La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que frente a la admisión por parte de la empleadora de que la contratación con la empresa codemandada respondía a eventualidades temporales, y que entre el personal así suministrado se encontró el actor, era carga de la empresa usuaria de dichos servicios justificar las circunstancias extraordinarias que motivan tal tipo de contratación.
En el marco de la causa “Suárez Héctor David c/ Mondelez Argentina S.A. y otro s/ despido”, fue apelada por Mondelez Argentina S.A. la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada.
Los magistrados que conforman la Sala IX ponderaron que el juez de grado “destacó que en el responde la apelante reconoció la relación comercial que la unió con la empresa de servicios eventuales codemandada y, a la sazón, empleadora del actor y si bien desconoció la prestación del demandante, mediante la prueba testifical quedó acreditada la misma”.
En tal sentido, los magistrados entendieron que “frente a la admisión por parte de la quejosa de que la contratación con Clearnearth S.A. respondía a "eventualidades" temporales y que entre el personal así suministrado se encontró el actor, resulta harto que es carga de la empresa usuaria de dichos servicios justificar las circunstancias extraordinarias que motivan tal tipo de contratación”.
Sentado ello, el tribunal concluyó que “en el caso se advierte que no sólo no se justificaron, sino que tampoco se invocaron a qué hechos extraordinarios habría respondido tal modalidad de contratación (cf. art. 99, L.C.T.)”.
Por otro lado, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro E. Balestrini puntualizaron que “tampoco se ha rebatido la exigencia impuesta por los arts. 69 y 72 de la ley 24.013 -también analizados en el fallo recurrido- acerca de que debe realizarse la contratación mediante la formalización por escrito con expresión clara y precisa de las circunstancias que la justifiquen (art. 72) o nombre del trabajador reemplazado (cf. art. 69)”, los Dres. resolvieron que ello “.
En la sentencia dictada el 8 de octubre del presente año, la mencionada Sala concluyó que lo expuesto “permite inferir válidamente que se ha dado en el caso el supuesto de intermediación fraudulenta regulado en el art. 29 -parráfos 1 y 2º- de la L.C.T.y que, por ende, la recurrente resultó ser la "real" empleadora del actor, razón por la cual debe responder por el despido directo e injustificado del trabajador con el pago de las indemnizaciones pertinentes (cf. arts. 242; 245 y concs. de la L.C.T.)”.
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