En las actuaciones “M. A., M. S. c/C., R. V. s/Ejecución de Acuerdo – Mediación”, la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la incompetencia de la Justicia Nacional Civil en razón del territorio.
Preliminarmente, la mencionada Sala remarcó que para la determinación de la competencia “corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.
En el presente caso, el actor perseguía la ejecución de un acuerdo de régimen de comunicación que incluyó el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos de la hija menor de las partes. Asimismo, surge del escrito de inicio que la menor vivía con su madre en Temperley, Provincia de Buenos Aires.
En efecto, consideraron las magistradas de la mencionada Sala que “teniendo en cuenta que el centro de vida de la menor (quien vive con su madre en la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires), el interés superior del niño, y de conformidad con lo establecido por el art. 716 del CCyCN y artículo 3 de la CDN, resulta claro que la magistrada de grado carece de competencia para conocer e intervenir en los presentes actuados.”.
Asimismo, las juezas destacaron la importancia del principio de tutela judicial efectiva y que “para ello resulta imperioso la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior”.
Concordantemente con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, como por el Ministerio Público Fiscal, el 2 de marzo las Dras. Scolarici, Veron y Barbieri resolvieron confirmar la resolución apelada.
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