En la causa “Orellana, Cristian César c/ Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. s/ Despido”, el accionante apeló la resolución de primera instancia que desestimó el reclamo inicial.
En su apelación, la actora se agravió porque la sentencia de grado rechazó la demanda por considerar que, en el mejor de los casos, su vinculación con la empresa demandada habría sido parte de un contrato de grupo.
La recurrente entendió que jamás habría existido contratación ni registración por parte del grupo económico, y que al no abonar el salario básico por el trabajo efectivamente prestado, la accionada se benefició del mismo a título gratuito contrariando las disposiciones previstas por los artículos 115 y 119 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los magistrados que conforman la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvieron que correspondía admitir el recurso planteado, debido a que “es dato firme que el actor comercializaba productos y de la aquí demandada, y en este contexto corresponde valorar las constancias de la causa, considerando que ambas empresas resultaban beneficiarias de la prestación laboral del actor”.
En dicho orden, los magistrados sostuvieron que “por aplicación de lo normado en el art. 23 de la L.C.T., estamos en presencia de un supuesto en el que rige plenamente la presunción contenida en la norma mencionada, esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo”, por lo que “era carga de la demandada acreditar su versión, si pretendía desvirtuar los efectos de la presunción lo cual no ha hecho”.
Al concluir que en el presente caso “el actor ejecutaba prestaciones relacionadas con el objeto de la demandada y ello implica el "hecho conocido" de la presunción del artículo 23 L.C.T., que resulta el método adecuado para resolver la situación materia de juzgamiento (artículos 377, 386, 456 C.P.C.C.N., 90 ley 18.345.)”, la mencionada Sala resolvió que “aun cuando pueda considerarse integrante del “Grupo Mapfre”, celebró un contrato de trabajo con el actor, de manera tal que no puede soslayarse que ella actuó como una verdadera empleadora, tiene personalidad jurídica propia independiente de las demás integrantes del grupo y en todo momento se desenvolvió como tal”.
En la sentencia del 31 de agosto pasado, el tribunal entendió que “resulta procedente el reclamo del actor por las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del salario básico correspondiente a la actividad prestada”, puntualizando que “nada impide que un empleado trabaje simultáneamente para dos empresas, por lo que la prestación de servicios lo hace acreedor al básico convencional, máxime si se considera que, de no haberse utilizado los servicios del trabajador, habría que contratar a otro para prestarlos y no podría dudarse que a este último, le correspondería recibir esa remuneración”.
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