En la causa “B. L.G. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía - ley 23.187 - art.47”, fue apelada la resolución dictada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) que le impuso a la actora una sanción de cinco mil pesos por haber infringido los artículos 6, inciso e), 44, inciso e), g), y h), de la ley 23.187 y artículos 10, inciso a), 19, incisos a), f) e i), y 22, inciso a), del Código de Ética.
Cabe destacar que al pronunciarse en tal sentido, el Tribunal de Disciplina sostuvo que la abogada B. no hizo presentación alguna en la causa con la finalidad de mejorar la situación procesal de su cliente, sino que consintió el auto de procesamiento y no efectuó manifestación alguna acerca del testimonio de los denunciantes ni de la prueba ofrecida por la Fiscalía interviniente. La decisión recurrida remarcó que no podía sostenerse que dicha conducta haya sido una estrategia defensista, debido a que a veces resulta importante observar la prueba de la Fiscalía y formular determinadas observaciones en resguardo de los derechos del defendido.
Al aplicar dicha sanción, el Tribunal argumentó que la conducta reprochada a la abogada B. fue la falta de compromiso con los intereses confiados y el trámite de la causa, dado que si el imputado no hubiese sido notificado en el domicilio real, no habría tomado conocimiento de que la causa tenía designada una fecha para la audiencia de debate oral y público.
Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal destacaron que “el tribunal de disciplina ponderó las constancias existentes en la causa y tuvo por acreditada la infracción ética que se imputó en esta causa disciplinaria”, mientras que “los agravios vertidos por la señora defensora de oficio sólo traducen una discrepancia con la valoración efectuada y resultan insuficientes para probar la inexistencia de una conducta pasible de sanción”.
Sentado ello, los camaristas resaltaron que la recurrente “no niega las constancias del libramiento de las cédula”, sino que “alude a la inexistencia de constancias de las notificaciones practicadas en la causa y alega unas supuestas fallas técnicas en el sistema de notificaciones sin probar sus dichos”.
En relación con el cuestionamiento de la conducta profesional omitida por la abogada B., la mencionada Sala advirtió que “no rebate el reproche referente a la ausencia de presentaciones en la causa penal a los efectos de mejorar la situación procesal del imputado”, añadiendo que “las conductas exhibidas, tales como haber consentido el auto de procesamiento, no haber formulado manifestaciones respecto del testimonio de los denunciantes ni sobre la prueba que ofreció el fiscal, no pueden ser consideradas como parte de una estrategia procesal”.
En base a lo señalado, y luego de destacar que “tampoco puede dejar de advertirse que el defensor de oficio no ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del CPACF -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo”, los Dres. Rodolfo Eduardo Facio y Carlos Manuel Grecco concluyeron en la sentencia dictada el 15 de agosto del presente año que corresponde desestimar los agravios presentados.
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