La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el análisis de una supuesta estafa de la cual habría sido víctima el coejecutado escapa al limitado marco de conocimiento del juicio ejecutivo, en tanto obligaría al tribunal a la consideración de circunstancias relacionadas con la causa de la suscripción del pagaré ejecutado.
En los autos caratulados "Negocios Del Agro S.A. c/Pac Agricola S.A. y otro s/ ejecutivo", el coejecutado A. A. D. apeló la decisión del juez de grado que había ordenado llevar a cabo la ejecución en su contra y de Pac Agrícola S.A., tras rechazar las excepciones de nulidad y prescripción que había interpuesto.
En su recurso, el apelante alegó que la excepción de nulidad debió resolverse a partir del hecho de que su parte fue víctima de una estafa y que la defensa de prescripción de la acción había sido sustentada en su calidad de endosante de la obligación, por lo que el plazo para la interposición de la acción era de 1 año.
Los jueces que integran la Sala E rechazaron tales agravios, al coincidir con la postura expuesta por el juez de grado para desestimar tales argumentos, quien sostuvo que analizar lo referido a la verificación de la estafa denunciada importaba habilitar una discusión sobre la causa del título, lo cual se encuentra vedado en este tipo de proceso.
A su vez, los camaristas ratificaron lo decidió en la instancia anterior en cuanto a que “resultaba aplicable el plazo trienal de prescripción previsto para los supuestos de avalistas ya que en el texto del pagaré se insertó al lado de la firma del apelante la leyenda "POR AVAL", no pudiendo atribuirse al texto del título cambiario una consideración distinta de la que en él surge”.
En la sentencia dictada el pasado 10 de abril, la mencionada Sala determinó que “el análisis de la supuesta estafa de la cual habría sido víctima el coejecutado escapa al limitado marco de conocimiento del juicio ejecutivo, en tanto obligaría al tribunal a la consideración de circunstancias relacionadas con la causa de la suscripción del pagaré ejecutado, con la consiguiente apertura a prueba de los hechos relatados por el demandado, lo que, de acuerdo con lo establecido por el inciso 4 del artículo 544 del Código Procesal, resulta impropio en la ejecución”.
Sentado ello, los jueces aclararon que tales cuestiones deberían quedan reservadas para el juicio ordinario posterior que eventualmente se promueva en los términos del artículo 553 del Código Procesal.
Por último, al declarar desierto el recurso presentado, la mencionada Sala hizo referencia a que “la supuesta existencia de una causa penal, respecto de la cual sólo se invocó que iba a ser promovida, no enerva la conclusión precedente, ni justifica la suspensión del trámite de estas actuaciones en virtud de no configurarse la hipótesis prevista por el CCiv. 1101, por cuanto la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada material”.
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