La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció que la exigencia de justificar el crédito conforme el procedimiento previsto por el artículo 793 del Código de Comercio no rige en la ejecución entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el socio partícipe o quienes hayan prestado fianza por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado.
En los autos caratulados “Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca c/ Escauriza Ignacio s/ ejecutivo”, la demandada apeló la sentencia de trance y remate mediante la cual la juez de grado había desestimado las excepciones articuladas por su parte y ordenó llevar adelante a su respecto la ejecución.
Los jueces de la Sala F remarcaron en primer lugar que “resulta inequívoco para esta Sala el hecho que la presente ejecución se sostiene con base normativa de la Ley n° 24.467, regulatoria de la Pequeña y Mediana Empresa”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “el objeto principal de la figura de las sociedades de garantía recíproca, constituye el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y el asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios (art.33 ley citada)”.
En tal sentido, el tribunal argumentó que “el contrato de garantía recíproca tiene por cometido asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias o susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social (art. 69)”, y que “con tal propósito, la Sociedad de Garantía Recíproca se obliga accesoriamente por uno de sus socios (conf. art. 6)”.
A su vez, los magistrados hicieron referencia a que “es el art. 70 de la ley analizada el que sostiene que "el instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía"”.
En dicho marco, la mencionada Sala resolvió que si “el contrato de garantía recíproca que se pretende ejecutar se encuentra integrado con el recibo de pago y los contratos de fianza referidos, sólo corresponde concluir que el acreedor tiene habilitada la vía ejecutiva, ya que tales instrumentos resultan ser suficientes para promover una ejecución”, de modo que “en tanto el contrato refiere a una suma líquida y exigible, cumple con los recaudos que prevén los arts. 520 y 523 Cód. Procesal”.
Por otro lado, los jueces aclararon que “la falta de cumplimiento del requerimiento establecido en el mentado art. 70, ley 24.467, en nada modifica lo expuesto precedentemente, puesto que ese requisito se encuentra establecido para el caso en que la entidad financiera otorgante de la financiación al socio partícipe pretenda ejecutar a la S.G.R.”.
Al confirmar la sentencia de grado, los camaristas concluyeron que “la exigencia de justificar el crédito conforme el procedimiento previsto por el art. 793 CCom., no rige -como el supuesto de autos- en la ejecución entre la S.G.R. y el socio partícipe o quienes hayan prestado fianza por el reembolso de la suma abonada al acreedor garantizado, pues la obligación se apoya en el contrato de garantía recíproca y en la fianza”.
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