Al confirmar el rechazo de la verificación de un crédito surgido de pagarés por no demostrarse la causa que le habían dado origen, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la sentencia favorable en juicio ejecutivo no exime per se al acreedor de acreditar la causa de la obligación.
En los autos caratulados “Ordas Juan José s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovido por Automotores Roca S.A.”, fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de revisión promovido en los términos del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras promovido por Automotores Roca S.A., contra la sentencia dictada en los términos del artículo 36 de la normativa falencial que declaró inadmisible el crédito por ella insinuado.
Los magistrados que conforman la Sala C compartieron lo expuesto en la sentencia de grado, en cuanto a que la sentencia favorable en juicio ejecutivo no exime per se al acreedor de acreditar la causa de la obligación, remarcando que “el proceso de verificación importa un juicio de conocimiento pleno, frente al que no puede invocarse la cosa juzgada meramente formal que emana de una sentencia dictada en proceso ejecutivo, en el que únicamente se juzga la habilidad extrínseca del título, sin indagar la relación subyacente habida entre las partes”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “esa exigencia de expresar la causa -exigencia reconocida también por la doctrina plenaria sentada por esta Excma. Cámara in re "Translineas" y "Difry" -, tiene por finalidad aportar un dato idóneo para detectar a eventuales acreedores ficticios”.
De acuerdo a lo expuesto por el tribunal en el fallo del 7 de mayo pasado, la mencionada doctrina pretende “solucionar ese específico problema concursal -evitar las llamadas mayorías de favor-, siguiendo los lineamientos dispuestos por los arts. 32 y 34 L.C.Q., que posibilitan el control recíproco entre todos los acreedores concurrentes, permitiendo a cada uno de ellos exigir de los demás la acreditación de sus respectivos títulos”, basándose en la necesidad de “preservar el derecho de quienes, como los restantes acreedores concurrentes, son terceros en la relación que llevó a la creación del documento”.
Tras aclarar que tal postura no fue pensada en beneficio del deudor, los jueces especificaron que “no resulta óbice a los efectos de reconocer el crédito insinuado, la mera negativa o desconocimiento del concursado de la causa invocada por el pretenso acreedor, sino que, al igual que en el régimen establecido por el art. 553 del código procesal, es carga del deudor demostrar la inexistencia de causa”.
Sentado ello, la mencionada Sala señaló que de acuerdo a lo alegado por el recurrente, los pagarés en cuestión fueron librados por el concursado para avalar diferentes préstamos de dinero que su parte le habría concedido a aquel.
Por su parte, si bien el concursado reconoció haber firmado diferentes pagarés, expresó que se trató de la firma de “pagarés de favor”, lo cuales eran entregados al incidentista a los efectos de que éste los descontara en entidades financieras con la finalidad de obtener fondos para cierto emprendimiento común, por lo que no obedecían a una obligación contraída.
La mencionada Sala C determinó que los elementos reunidos en el expediente no resultan suficientes para acreditar que los títulos en cuestión hayan sido librados en garantía de préstamos, debido a que “dado el carácter real del contrato de mutuo, sólo puede tenerse por perfeccionado mediante la entrega de la cosa prestada (arg. art.2242 del código civil)”, confirmando la decisión recurrida.
A su vez, el tribunal también desestimó la eficacia probatoria del peritaje contable producido en la causa sobre los libros del apelante. Según los jueces, ello se debe “no sólo porque al no tratarse el presente de un conflicto entre comerciantes, dicha prueba sólo podría haber tenido -en su caso- la eficacia de un principio de prueba por escrito (art. 64 del código de comercio)”, sino también porque “fueron efectuados por el recurrente sin contar con ninguna documentación que les sirviera de respaldo, omisión que importó incumplimiento de la exigencia que en tal sentido impone el art. 43 del mismo código”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law