Consideran irrelevante que en la garantía no se encuentre establecido el monto a los fines de promover la ejecución

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta irrelevante que en la garantía no se hubiere establecido monto, puesto que las constancias del certificado deudor en cuenta corriente de la sociedad afianzada, vienen a complementar tal recaudo.

 

En los autos caratulados “Banco Industrial S.A. c/ Mociulsky, Ernesto y otros s/ Ejecutivo”, el actor apeló la resolución a través de la cual el magistrado de grado desestimó in limine la promoción de la presente ejecución en razón de entender que la fianza acompañada no reunía los caracteres previstos por el artículo 520 y 523 (inc. 2, 7) del Código Procesal.

 

Cabe señalar que la accionante pretende ejecutar el certificado de cuenta corriente contra los fiadores conforme emerge del contrato obrante en copia en la causa.

 

Luego de recordar lo estipulado en los artículos 520 y 523 del Código Procesal, los jueces que componen la Sala F explicaron que  “para que proceda el "juicio ejecutivo" en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución”, resaltando que “esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título”, mientras que “la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro juzgaron que “la documental aportada deja traslucir que más allá que no se encuentre consignada la moneda de pago en la fianza como se dice, el monto que manifiesta adeudado, sería determinable, en tanto su satisfacción se encuentra anexada al contrato de cuenta corriente, que por cierto, constituye el título base de la presente acción ejecutiva y del que sí surge en principio suma líquida y exigible”.

 

Al considerar que asiste razón al recurrente, el tribunal añadió que “resulta irrelevante que en la garantía no se hubiere establecido monto, puesto que las constancias del certificado deudor en cuenta corriente de la sociedad afianzada, vienen a complementar tal recaudo”.

 

En la sentencia dictada el 10 de marzo del presente año, la mencionada Sala puntualizó que “el instrumento de fianza fue constituido con firmas que se hallan certificadas y los obligados se constituyeron en garantes solidarios, asumiendo el carácter de deudores lisos y llanos pagadores, a favor de la sociedad “Productos Eyelit S.A” por todas las deudas originadas en el saldo deudor de cuenta corriente, extensiva por cierto a todas las renovaciones o prórrogas de créditos, haciendo renuncia de la interpelación previa al deudor principal, lo que satisface los requerimientos de los arts. 520:1 y 523:2 Cód. Procesal”.

 

Los jueces concluyeron que “no siendo la fianza el único título de la acción, no cupo rechazar la ejecución”, por lo que hicieron lugar al recurso de apelación presentado y revocaron la decisión recurrida.

 

 

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