La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que al operar una transferencia del contrato de trabajo debe reconocerse la antigüedad del trabajador en su puesto, por lo que resulta justificado el despido indirecto del trabajador ante el incumplimiento de tal cuestión.
En el marco de la causa “Coronel Fátima del Valle c/ Nacelim S.R.L. y otros s/ despido”, las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial.
Las recurrentes consideraron que el despido indirecto no se ajustó a derecho porque la judicante no valoró adecuadamente el hecho de que la actora no se presentara a retomar tareas, como así tampoco respecto al contrato de trabajo de temporada.
En sus agravios, la parte demandada alegó que la accionante prefabricó el despido porque la relación laboral se encontraba debidamente regularizada y las labores anteriores para otras empresas no debían computarse porque no existió continuidad.
Los jueces que componen la Sala V coincidieron con lo resuelto por la magistrada de primera instancia en cuanto tuvo por acreditado que “ la actora se desempeñó desde la fecha denunciada en el inicio (1/11/94) para la empresa Lamobel S.R.L. cumpliendo tareas de limpieza y que a partir de 1998 operó una transferencia de su contrato de trabajo en favor de la firma Nacelim S.R.L. quien debía mantener la antigüedad de la accionante considerando la fecha de ingreso para la antecesora”, mientras que “ante la negativa de la demandada al emplazamiento formulado por la trabajadora, la jueza a quo consideró ajustado a derecho el despido indirecto”.
Al confirmar la sentencia de grado, los magistrados destacaron que “la sola mención que la actora no se presentó a trabajar a pesar de estar intimada o que intimó a su empleadora sin cumplir el débito laboral, no alcanzan a constituir una crítica razonada”.
En cuanto a la queja referida a la multa dispuesta por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la recurrente alegó que puso a disposición de la actora los certificados de trabajo y que, en el presente caso, existe mora de la acreedora porque no cumplió con su obligación de retirarlos.
Con relación a este punto, si bien “la accionada dijo haber puesto a disposición de la actora los certificados previstos por el art. 80 L.C.T. y que luego fueron acompañados al contestar demanda”, los camaristas determinaron que “la demandada no ha acreditado la no concurrencia de la accionante al domicilio del deudor para recibir los certificados (conf. art. 509 in fine, C. Civ.), sin que baste a tal efecto la alegada "puesta a disposición" de dichos instrumentos”.
Por otro lado, el recurso presentado también cuestionó la condena impuesta solidariamente a A. A. B. y R. O. B, en su calidad de socio gerentes de las demandadas, ante la omisión de registrar el vínculo en los términos y alcances pretendidos por la actora respecto a la antigüedad y la remuneración, como así también por la abstención de ingresar aportes a los organismos de recaudación.
En el fallo dictado el 12 de febrero de 2015, los Dres. Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert explicaron que “para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita”, concluyendo que “resulta evidente el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la incorrecta registración del vínculo contractual por parte de la demandada”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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