Consideran justificado el despido indirecto de la trabajadora ante el resultado negativo de las intimaciones cursadas a efectos de obtener el registro de la relación laboral por parte del real empleador

En el marco de la causa “Prandi, Romina Verónica c/ Y. P. F. y otro s/ Despido”, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y condenó a ambas codemandadas al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la sentencia de primera instancia concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho, en atención al resultado negativo a las intimaciones que cursó a efectos de obtener el registro de la relación laboral por parte de quien consideró su real empleador.

 

Las demandadas Y.P.F. y Aegis Argentina SA apelaron dicho pronunciamiento porque se determinó que en el caso se configuró un supuesto previsto por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Las magistradas de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo compartieron lo expuesto por la magistrada de grado en cuanto determinó que “la trabajadora debió ser registrada como dependiente de YPF SA en calidad de real empleador y quien –en definitiva- se beneficiaba con su prestación- y que su decisión de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT)”, por lo que “en el presente caso se encuentra configurado el supuesto previsto por el art. 29 de la LCT”.

 

En el fallo dictado el 22 de junio pasado, el tribunal precisó que “existen pruebas, en especial, la testimonial, que persuaden acerca de que la actora se desempeñó en YPF en el marco de un verdadero contrato de trabajo en los términos del art. 21 LCT”, dado que la actora “fue empleada directa de quien efectivamente utilizó sus servicios integrando las tareas que hacían posible el cumplimiento de los objetivos comerciales de YPF, independientemente de quién le abonaba la remuneración y aparecía formalmente como empleador y que el contrato de trabajo debió registrarse en los libros laborales de YPF, pues Aegis Argentina SA, no fue más que una interpósita persona encuadrando la situación en el art. 29 LCT.”.

 

Las Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki concluyeron que “las argumentaciones en torno a que la actividad de la empresa codemandada YPF SA es distinta a la de la restante codemandada Aegis como fundamento para sustentar la inexistencia de relación laboral, o que el empleador directo, en el caso, fue únicamente Aegis Argentina SA, pues resulta insustancial en tanto quedó probado con la prueba testimonial reseñada que las tareas desplegadas por la accionante bajo la supervisión de YPF y en varios periodos, en su propio establecimiento, fueron en beneficio de dicha codemandada, y que ello fue así durante todo el tiempo que duró la vinculación laboral (12 años), lo que implica la existencia de una irregularidad que no logró ser rebatida por prueba en contrario (art. 116 L.O.)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “la actitud rescisoria de la actora con sustento en el desconocimiento de la relación laboral de parte de su real empleador, resultó ajustada a derecho (cfr. art 242 LCT)”.

 

 

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