Consideran Procedente Impulso de oficio del Fiscal en Causa por Abuso Sexual de una Menor dentro del Seno Familiar

En el marco de una causa por supuesto abuso sexual de una menor dentro del seno familiar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional consideró que en base a las previsiones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, correspondía disipar el impedimento procesal dispuesto en el artículo 72 en cuanto valla la formación de causa para el supuesto consignado en su inciso 1, facultando al Ministerio Público Fiscal a actuar de oficio cuando existieron intereses gravemente contrapuestos entre los representantes legales y el menor.

 

La fiscalía apeló la resolución adoptada en la causa "C., L. s/ Archivo", en cuanto había dispuesto el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala IV señalaron que “el artículo 72 del Código Penal en su parte final consagra excepciones específicas a la exigencia de instancia por parte de la víctima o representante legal en la nómina de delitos contemplada en esa misma norma”, añadiendo que “entre esos supuestos se sitúa la existencia de intereses gravemente contrapuestos entre los padres, tutores o curadores y el menor”.

 

Por otro lado, los camaristas hicieron referencia a que "el principio de la instancia privada ha sido consagrado como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, t° II-B, 2007, pág. 383)”.

 

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “dicha previsión reconoce su fundamento en la necesidad de cubrir aquellos casos en los que los menores son víctimas de abusos sexuales dentro del seno familiar, como aquellas ocasiones en que la madre tolera y no insta la acción penal sabiendo que otro integrante del grupo familiar, el padrastro o su nueva pareja abusan reiteradamente de una de sus hijas o hijos menores, y encubre el hecho para no agravar la situación familiar”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal consideró con relación al presente caso que “la situación de L. A. I. se adecua perfectamente a la hipótesis señalada, pues cuenta actualmente con 5 años edad, los sucesos denunciados habrían sido cometidos por su padrastro aprovechando la situación de convivencia y su madre, pese a ser informada de lo ocurrido por la abuela de la niña, habría manifestado a las autoridades judiciales su intención de no radicar denuncia penal, lo que motivó al fiscal de la primera instancia a requerir la promoción oficiosa de este proceso, en protección de los intereses superiores del menor, consagrados en el artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño a la que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorgó jerarquía constitucional”.

 

En la resolución del 19 de febrero pasado, la nombrada Sala resolvió que “las previsiones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, equiparada a nuestra Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, imponen obligaciones expresas a los estados parte, especialmente en su preámbulo…, las que resultan prioritarias respecto del derecho interno de los adherentes”, por lo que “se disipa el impedimento procesal dispuesto en el art. 72 en cuanto valla la formación de causa para el supuesto consignado en su inc. 1 y se faculta al Ministerio Público Fiscal a actuar de oficio cuando existieron intereses gravemente contrapuestos entre los representantes legales y el menor”.

 

 

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