Consideran que el Uso de Fotocopia con Apariencia de Título Secundario No Configura Delito de Uso de Documento Público Falso

En la causa “P. V. P. s/ procesamiento”, la Defensora Pública Oficial apeló la resolución del juez de grado que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva  de V. P. P. por considerarla autora penalmente responsable del delito de uso de documento público falso (art. 296 en función del art. 292 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de estafa (art. 172 del Código Penal).

 

La causa había sido iniciada a raíz de la denuncia efectuada por el apoderado del Banco Nación Argentina por las presuntas irregularidades surgidas del legajo personal perteneciente a la denunciada, quien con el fin de ingresar a trabajar en dicho organismo, presentó una fotocopia de un título presuntamente apócrifo de estudios secundarios completos, y en consecuencia percibió indebidamente como haber mensual el adicional por título secundario desde su ingreso hasta su renuncia.

 

Los jueces de la Sala II decidieron revocar la decisión del juez de grado en relación al delito previsto por el artículo 296 del Código Penal, al considerar que “la fotocopia con apariencia de Título Secundario carece de aptitud para ser considerada un instrumento público dentro de los parámetros fijados por el art. 979 del Código Civil”.

 

Los camaristas entendieron que “la copia simple, es decir, aquella a la que no se le han agregado los signos de autenticidad legalmente requeridos, no es objeto material del delito (ver Creus, Falsificación de documentos en general, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág.47)”.

 

En tal sentido, remarcaron en la resolución del 28 de junio pasado que “la fotocopia de un instrumento público no es un documento en el sentido prescripto en el art. 292 y cc. del Código Penal . por lo que no encuentra subsunción típica la citada figura”.

 

En cuanto al delito de estafa, los camaristas entendieron que “la defensa de P.en cuanto a la imposibilidad de imputarle a su defendida el delito previsto por el art. 172 del Código Penal, al aducir que la devolución del dinero otorgado por el banco más los intereses correspondientes impidió que el delito se consumara, cuadra indicar que tal criterio no puede ser compartido”.

 

Los magistrados concluyeron que “la institución perjudicada se vio privada de disponer de una suma de dinero que salió de sus arcas indebidamente y cuanto menos temporalmente, importando ello un perjuicio patrimonial concreto, más allá de la ulterior restitución de las sumas apropiadas”, por lo que confirmaron el procesamiento en orden al delito del artículo 172 del Código Penal.

 

 

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