Consideran que la Sentencia Firme e Incumplida Configura Título Suficiente para Promover un Pedido de Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la sentencia firme e incumplida constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra, remarcando que no puede invocarse como fundamento para rechazar tal petición el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual.

 

En los autos caratulados “Impresora Belgrano S.A. s/ pedido de quiebra promovido por Stenfar S.A.”, la peticionaria de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que desestimó su pedido de quiebra con fundamento en no haberse llevado a cabo ningún acto tendiente a ejecutar la sentencia dictada en los autos "Stenfar S.A. c/ Impresora Belgrano S.A. s/ ordinario".

 

Al analizar el recurso presentado, los mayoría jueces de la Sala D señalaron que del mencionado juicio de conocimiento surge que la sentencia de que se trata se encuentra firme e incumplida.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que debe concluirse que “aquél pronunciamiento constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 inciso 2 de la ley 24.522, y que ha sido demostrado que la presunta insolvente ha desatendido aquella manda judicial”.

 

Los camaristas explicaron que “el principio de "electa una via non datur recursus ad alteram" no resulta operativo en el caso, ya que en el referido juicio ordinario no existen peticiones orientadas a la ejecución del pronunciamiento en cuestión”, debido a que “no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia)”.

 

Por otro lado, al entender que no puede utilizarse como fundamento para rechazar la petición de quiebra el no haberse incoado y luego agotado la ejecución individual, ya que ello carece de base legal, el voto mayoritario de la Sala entendió  que “de así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia”.

 

Según explicó la mayoría del tribunal, de seguirse aquel principio “cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz”.

 

Al entender que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del mencionado art. 79 inc. 2 de la ley 24.522, sin perjuicio de que el juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor”, el voto mayoritario de los jueces concluyó  que “con mayor razón lo constituye una sentencia de condena firme e incumplida dictada en un juicio ordinario con efecto de cosa juzgada material”.

 

En base a lo expuesto, el voto mayoritario de la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 16 de diciembre de 2011, admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada.

 

 

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