En la causa “Garantizar S.G.R. c/ Szymanski, Daniel José y otro s/ Ejecutivo”, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “aun cuando se admitiese que la relación entre el principal obligado – es decir, el socio partícipe, que no ha sido demandado- y la actora no se encuentra alcanzada por las disposiciones contenidas en la ley 24240, no cabe extender sin más tal solución a los fiadores aquí demandados”.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados precisaron que “la obligación asumida por los emplazados frente a la sociedad actora con motivo de las fianzas los colocó en situación de responder por la falta de pago de los documentos objeto del contrato de garantía recíproca como deudores principales, sin poder invocar el beneficio de excusión”.
En el fallo del pasado 30 de septiembre, los camaristas sostuvieron que “dada la asunción de la deuda en esos términos, es claro que no existe diferencia ontológica entre la situación de los demandados y la de cualquier otra persona humana que se relacione directamente con la sociedad de garantía recíproca, en tanto se generó una relación autónoma entre dicha parte y la entidad acreedora”.
Tras puntualizar que “el vínculo de la sociedad aquí accionante con dichos demandados, por ende, se independizó del que la misma sociedad había trabado con la firma afianzada, aspecto sobre el cual la Sala no se pronuncia”, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “lo expuesto tiene, en el presente caso, una trascendente proyección, toda vez que, asumida por los demandados esa obligación en forma autónoma, directa y principal, la relación debe ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240 y normas concordantes del CCyC, en tanto resulta aplicable al caso la doctrina sentada por este Tribunal en pleno in re “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial autoconvocatoria a plenario s/ competencia de este fuero en ejecución de títulos cambiarios en que se encuentren involucrados derechos de consumidores”, en cuanto cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos por la ley 24240”.
En dicho marco, la mencionada Sala consideró que debe “abocarse, antes que nada, al examen de la defensa de incompetencia territorial aplicando, incluso de oficio (art. 65 LDC), las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce esa ley”, por lo que “la cláusula inserta en las fianzas por la cual los fiadores se sometían a la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales de esta ciudad de Buenos Aires resulta nula a tenor de lo dispuesto por el art. 36 de la ley de Defensa del Consumidor”.
En base a lo expuesto, el tribunal resolvió que “es competente para entender en el conocimiento del presente litigio el tribunal correspondiente al domicilio real de los demandados”, admitiendo de este modo la excepción de incompetencia.
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