La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que los pagos efectuados por la esposa desde la separación de hecho hasta la disolución matrimonial de las cuotas hipotecarias que gravaban un bien ganancial, no deben ser reputados como aportes a la sociedad conyugal. Tras remarcar que tales pagos habían sido efectuados con el salario de la esposa, los jueces entendieron que el ex cónyuge, quien resultó culpable del divorcio, no tenía derecho a beneficiarse de ello.
En el marco de la causa “S., M. G. c/ P., R. K. s/ liquidación de la sociedad conyugal”, la sentencia de primera instancia había calificado como ganancial el único bien inmueble integrante de la sociedad conyugal de los ex cónyuges S. y P., a la vez que determinó la existencia de un derecho a recompensa a favor de la demandada y dispuso además que el actor debería integrar el 50% del valor de un bote de goma vendido después de la disolución del matrimonio.
Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento tanto por la parte actora como por la demandada, los magistrados que componen la Sala I explicaron que en el presente caso “el matrimonio conformado por S. y P. adquirió un inmueble por partes iguales -el 3/10/97- a través de un crédito hipotecario”, agregando a ello que “ninguna de las partes discute que el pago de esta deuda ganancial fue afrontada en su totalidad por la Sra. P.-tanto durante la vigencia de la sociedad conyugal, la separación de hecho y finalmente una vez disuelta aquélla”.
En tal sentido, los jueces señalaron que “la sentencia recurrida reconoció a la demandada una recompensa únicamente por las sumas que erogó para cancelar la deuda hipotecaria luego de disuelto el vínculo matrimonial -15/5/01-“, lo que “motiva sus quejas en tanto requiere que los pagos efectuados desde la separación de hecho hasta la disolución matrimonial no sean reputados como aportes a la sociedad conyugal y se le reconozca, en consecuencia, su derecho a recompensa”.
Los magistrados entendieron que “la solución que propicia la apelante se ajusta a derecho ya que se debe compensación cuando se cancela una hipoteca que gravaba un bien ganancial y cuya liberación se llevó a cabo con dinero propio de uno de los cónyuges (cfr. Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil", Familia, T°1, p.391)”.
Tras remarcar que según el artículo 1306 del Código Civil “producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”, los camaristas destacaron que en el presente caso “no se encuentra discutido que la culpa del divorcio fue atribuida exclusivamente a M. S., por lo cual se extinguió para aquél el derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos por P. con posterioridad al 25/5/2000 -fecha de la separación de hecho que no es cuestionada”.
Sentado lo anterior, los magistrados consideraron que “siendo que "los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria" revisten carácter ganancial, y P. afrontó la deuda hipotecaria con su salario -lo cual tampoco se discute-, S. no tenía pues derecho a beneficiarse de tal carácter, lo que ocurriría de no reconocer a favor de P. un derecho a recompensa por la cuotas hipotecarias abonadas durante el período comprendido entre la separación de hecho y la disolución de la sociedad conyugal ”.
A ello, los jueces añadieron que “si el cónyuge no tenía derecho a pretender una parte de esos fondos, es lógico que —cancelada la deuda— la esposa pueda reclamarle una compensación o un reembolso equivalente a la mitad del dinero invertido en beneficio de la sociedad conyugal (Mazzinghi, Jorge Adolfo, "La separación de hecho y el juego de las recompensas entre los cónyuges", Publicado en LA LEY 2008-F, 420)”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 13 de febrero de 2012, la mencionada Sala resolvió “modificar la sentencia de grado y ampliar la recompensa reconocida a favor de R. K. P. a las sumas erogadas para cancelar la deuda hipotecaria al periodo comprendido desde la separación de hecho y hasta la disolución del vínculo matrimonial”.
Por otro lado, los jueces resolvieron que “nada cabe agregar con respecto a las quejas del actor relativas a la venta de la embarcación "Osito" toda vez que no aportó ningún elemento probatorio que avale sus dichos en torno a que "se vendió antes de la disolución de la sociedad conyugal y el dinero de la venta fue repartido entre los cónyuges en forma correcta"”, sino que por el contrario, de las constancias de la causa “surge que el Sr. S. adquirió el bote a motor el 12/2/1999 y lo transfirió el12/2/2007, ya disuelta la sociedad conyugal, siendo de estado civil divorciado, sin que exista constancia alguna acerca de la entrega a P. del 50% que reclama”, por lo que rechazaron tal reclamo.
Por último, los camaristas también rechazaron el reclamo de la demandada con relación a que los intereses respecto de la recompensa reconocida por las sumas erogadas a fin de cancelar la deuda hipotecaria de la sociedad conyugal se computen desde que cada pago fue realizado.
Con relación a esto último, los magistrados explicaron que “el cómputo de los intereses tiene lugar desde el requerimiento al otro copartícipe que en el caso aparece formalizado en el trámite de mediación correspondiente efectuada el día 21/7/2006 (cfr. CNCivil, Sala F, "A., M. M. c/ L., J. M." del 15/9/08 y esta Sala en autos "B., G.L. c/ V., R.O. s/ liquidación de la sociedad conyugal", del 10/6/10)”.
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