Corresponde admitir la acción de exclusión de tutela sindical a los fines de que el trabajador comience los trámites jubilatorios si no se advierte una conducta discriminatoria

Tras no advertir en modo alguno que la finalidad perseguida por la actora se vincule con otra razón que no sea que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que corresponde admitir la acción de exclusión de tutela sindical interpuesta por la parte empleadora a los fines de cursarle al trabajador la intimación prevista por el 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Rivera Rafael Américo s/ juicio sumarísimo, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la petición de la empleadora y, por tanto, desestimó el pedido de exclusión de tutela por ella formulado a fin de poder efectuar al trabajador la intimación pertinente con el propósito de que inicie su trámite jubilatorio conforme lo dispuesto en el artículo 59 inciso c) de la Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Los magistrados que componen la Sala IX señalaron que en el presente caso “no resulta controvertido ante esta alzada que el demandado (al momento del dictado del fallo de grado) gozaba de estabilidad sindical en los términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 23.551, y se encontraba en condiciones de acceder a los beneficios del sistema jubilatorio”.

 

En base a ello, los camaristas explicaron que “la controversia gira en torno a una cuestión de derecho, esto es, si un trabajador con estabilidad sindical puede ser intimado en los términos del artículo 252 de la L.C.T., previa acción de exclusión de tutela sindical, pues, como es sabido, la garantía de estabilidad sindical prevista por el art. 48 de la ley 23.551 sólo cesa por las razones de índole general previstas por el art. 51 de dicho cuerpo normativo o previa acción judicial en los términos del art. 52 del mismo cuerpo legal”.

 

En tal sentido, el tribunal explicó que “justamente la acción incoada en la presente causa por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se funda en lo dispuesto por el citado art. 52 de la ley 23.551 y persigue que -por la vía sumarísima en sede judicial- se disponga el levantamiento de la tutela sindical a los fines de proceder a cursarle al trabajador la aludida intimación prevista por el art. 252 de la L.C.T.”.

 

En el fallo dictado el 14 de marzo pasado, los Dres. Mario S. Fera y Alvaro Edmundo Balestrini resaltaron que “la vía prevista por el artículo 52 de la ley 23.551 es la única y exclusiva forma por la que cede la estabilidad sindical, en un caso particular, previo cotejo por el judicante -en el marco de la acción sumarísima- que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubre prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical”, añadiendo que dicho artículo “no distingue qué circunstancias podrían justificar -a criterio del juzgador- el levantamiento de la tutela sindical, circunstancias que -justamente- deberán ser ponderadas por el sentenciante, previo cotejo -reitero- de que la medida que pretende adoptar la empleadora no encubre prácticas antisindicales o persecutorias de quien goza de estabilidad sindical”.

 

Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala juzgó que en la presente causa no se advierte “en modo alguno que la finalidad perseguida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se vincule -en este caso particular- con otra razón que no sea que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, máxime que tampoco se individualizan en el escrito recursivo elementos objetivos que permitan vislumbrar una intención contraria a la libertad sindical en la conducta de la empleadora”, puntualizando que “de los elementos obrantes en la causa no se observa que la aludida intimación revele una finalidad antisindical, circunstancia ésta que no se puede tener por configurada por la mera invocación efectuada en el responde por el demandado, en orden a que la accionante no habría objetado su mandato y/o eventual renovación”.

 

Al revocar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “ la naturaleza del vínculo habido entre las partes y las características de la empleadora en modo alguno pueden ser entendidos como una "imposibilidad" de extinción del contrato de trabajo, en particular cuando la causal de la que se trata es justamente la disolución por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a los beneficios del régimen jubilatorio o prestaciones del régimen previsional, la cual no distingue entre trabajadores del ámbito privado o público (cfr. artículo 61 de la ley 471 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)”.

 

 

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