Corresponde cancelar la obligación en moneda de curso legal a pesar de encontrarse el pagaré ejecutado en dólares si el acreedor concedió tal atribución

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si el propio acreedor concedió al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal, a pesar de que en los pagarés que dan sustento a la demanda se convino una obligación en dólares estadounidenses, la cancelación debe efectuarse en esa especie o en moneda de curso legal a la cotización del dólar del día hábil inmediato anterior al pago.

 

En la causa “Donnadio Fernando c/ Pignolo Marta Irma s/ ejecutivo”, la demandada apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia desestimó la pretensión de cancelar en pesos la deuda reclamada en autos y cuya condena se fijó en dólares estadounidenses.

 

Los jueces que componen la Sala F recordaron que “con motivo de una cuestión análoga a la aquí planteada, se dispuso un requerimiento a la AFIP para que se informara el procedimiento y criterio que aplica la entidad para autorizar la compra de moneda extranjera cuyo destino lo constituya el cumplimiento de sentencias judiciales que dispongan una condena en dólares estadounidenses”, agregando que “el responde explicitó que conforme la Comunicación "A" 5318 BCRA -con vigencia a partir del 06/07/2012- el acceso al mercado de cambios se valida únicamente con motivo de turismo y viajes en el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias"”.

 

Por otro lado, los magistrados precisaron que la Comunicación "A" BCRA 5526 “habilita el acceso local de cambios a personas físicas para la formación de activos externos -atesoramiento-“, mientras que “tal permisión exige que la adquisición se realice en concepto de "compra para tenencia de billetes extranjeros en el país", la cual será en función a los ingresos de su actividad declarada ante la AFIP y de una serie de parámetros cuantitativos que se reflejarán en el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias" disponible en el sitio web institucional del ente fiscal”.

 

En la sentencia dictada el 9 de junio del presente año, los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro remarcaron que “el punto 4 de la Comunicación del BCRA 5236, en definitiva, autoriza "el acceso al mercado de cambios para la formación de activos externos de residentes de libre disponibilidad"; pero ello también en tanto y en cuanto el demandado estuviere en condiciones fiscales permitidas, para poder hacerlo”, por lo que “con prescindencia del enmarcamiento que pudiere formularse en torno de la naturaleza de las obligaciones en moneda extranjera, resulta innegable que la cancelación del préstamo se ve perjudicada si depende de la adquisición de la moneda extranjera en el mercado único de cambios”.

 

Más allá de lo expuesto, el tribunal ponderó que “en este supuesto el propio acreedor concedió al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal pues en los pagarés que dan sustento a la demanda y consecuente sentencia, expresamente, se convino una obligación en dólares estadounidenses (conf. arts.617 y 619 CCiv.) cuya cancelación debe efectuarse en esa especie o en moneda de curso legal (pesos) a la cotización del dólar del día hábil inmediato anterior al pago”.

 

Al admitir el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “es desde este abordaje que asiste razón al apelante, mas con la salvedad que lo es respecto de la moneda de pago y no sobre la liquidación en si misma toda vez que las cuentas no han sido objeto de tratamiento por parte del a quo en razón de los términos en que decidiera”.

 

 

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