Por Leandro M. Castelli - Marval, O'Farrell & Mairal
La Justicia cordobesa revocó parcialmente un novedoso fallo que había aplicado una multa desproporcionada en concepto de daños punitivos.
En nuestra edición N° 108 del Marval News comentamos con cierta preocupación el fallo “Teijeiro v. Cervecería y Maltería Quilmes” donde el juez de primera instancia condenó a la demandada a entregarle al actor una botella de la bebida que había adquirido, más daño moral y los daños punitivos que estimó en $ 2.000.000 (ver “Daños punitivos: desproporción en su aplicación”).
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 3ª Nominación de Córdoba revocó parcialmente el fallo de primera instancia y dejó sin efecto la exorbitante multa fijada.
Nos parece muy acertada la decisión adoptada por la Cámara y su razonamiento respecto a la interpretación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 26.361).
La Alzada dice que la referida norma omite toda referencia a factores subjetivos de atribución de responsabilidad y que su aplicación tampoco está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, sino que es facultativa del juez. Agrega además que el texto no es claro por su amplitud e imprecisión.
El solo hecho objetivo comprobado de que la botella tiene un vicio que la hace impropia para su destino –un gel íntimo en su interior- es suficiente para que prospere la acción por la que se persigue el resarcimiento del daño (devolución de la botella), pero esas mismas circunstancias no bastan para que se torne aplicable la multa civil peticionada.
Analiza la jurisprudencia norteamericana sobre daño punitivo y alega que el concepto está indisolublemente unido a la “conducta reprochable”, concluyendo que en los casos que refiere existe una explícita referencia a un obrar doloso o al menos, gravemente culpable.
Con respecto al proceso de producción y embotellamiento de la bebida considera que la demandada demostró que adopta las medidas de precaución para preservar la higiene y calidad del producto, conforme a parámetros internacionales. Sin embargo, la existencia de la botella defectuosa pone en evidencia que el sistema no es infalible, pero –aclara- que no se está frente a un “daño lucrativo”, ya que no hubo una omisión deliberada por parte de la demandada de ciertos cuidados o precauciones exigibles para abaratar costos o incrementar ganancia.
Termina diciendo el fallo que tampoco hay elementos de juicio que permitan concluir que el defecto contenido de la botella tenga una real y efectiva potencialidad dañosa para la salud del actor.
Sin bien existen varios precedentes en nuestro país donde se aplicaron daños punitivos desde su incorporación a la Ley de Defensa del Consumidor en el año 2008, este fallo de la Cámara cordobesa desarrolla un acertado análisis del instituto copiado del derecho anglosajón.
Artículo Publicado en Marval News # 116 - 27 de Abril de 2012
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