Declaran la nulidad de la resolución que rechazó una pretensión cautelar y a la vez declinó la competencia para entender en la acción de amparo

En los autos caratulados “P. G. A. c/ OSPAGA y Galeno y otro s/ amparo Ley 16.986”, la Jueza de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la medida cautelar peticionada por el amparista de trasladar a su hijo1 al Hospital Italiano o Fleni de la ciudad de Buenos Aires, por ser un centro de mayor complejidad, por entender que no se acreditó en autos la urgencia o peligro que justifiquen el traslado. En la misma resolución, la magistrada declinó su competencia para entender en la acción de amparo interpuesta, y remitió las actuaciones al fuero federal.

 

Los jueces que integran la  Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca explicaron que “como regla el juez competente para el dictado de medidas cautelares es aquél que tendrá competencia en el proceso principal (art. 6, inc. 4, CPCCN); de modo que otro juez debe abstenerse de dictarla si "la causa no fuese de su competencia" (art.196, CPCCN)”, agregando que “no obstante, el magistrado debe pronunciarse sobre las medidas, cuando median razones de urgencia, y las que se dicten serán válidas si cumplen con los requisitos de admisiblidad y fundabilidad exigidos por el código, y sin que ello implique prorrogar su competencia”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “de no ser tal la urgencia que justifique el dictado de una medida cautelar, como sostuvo la jueza provincial en su resolución, debió limitarse a declarar su incompetencia y remitir las actuaciones a este fuero; y no como lo hizo, rechazando la cautelar peticionada”.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Pablo A. Candisano, Mera Juan Leopoldo Velázquez y Silvia Mónica Fariña resolvieron en la decisión adoptada el 1 de abril pasado, que “la resolución en tanto rechazó la medida cautelar por aquel fundamento es nula, porque careciendo de aptitud para ejercer su jurisdicción, le estaba vedado el conocimiento del asunto (doc. art. 196, 1ra. parte, CPCCN)”, concluyendo que “corresponde devolver los autos a la instancia de grado a fin de que se pronuncie con respecto a la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda”.

 

 

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