Declaran nulidad de la multa aplicada por la DNDC a Mercado Libre al acreditar que el email recibido por el denunciante no había provenido de la empresa sancionada

En los autos caratulados “Mercado Libre SRL c/ M. Producción- Dirección Nacional de Defensa del Consumidor s/ Defensa del consumidor – Ley 24.240 Art. 45”, Mercado Libre SRL presentó recurso de apelación contra la resolución del Director Nacional de Defensa del Consumidor (DNDC) a través de la cual le fue impuesta una multa de treinta mil pesos ($30.000) por infracción al art. 19 de la ley 24240, al no haber dado cumplimiento con la protección del dinero hasta la recepción del producto por parte del denunciante.

 

El expediente se inició en el año 2016 con una denuncia ante la DNDC efectutada por quien manifestó haber realizado una compra de un celular en el sitio OLX, y haber recibido de parte del vendedor un cupón de Mercado Pago que utilizó para realizar un pago parcial.

 

Asimismo, el denunciante dijo haber recibido un correo electrónico de Mercado Libre informándole que el pago estaba protegido hasta que el producto le fuera entregado, y con otras manifestaciones en similar sentido. Es de destacar que ese correo provino de la dirección “[email protected]

 

Finalmente, el denunciante informó no haber recibido el producto y haber reclamado, sin éxito, a la empresa denunciada la protección que supuestamente le ofreció en el correo mencionado, lo cual motivó su denuncia.

 

Después de las audiencias conciliatorias donde no se pudo arribar a un acuerdo, la DNDC formuló imputación de incumplimiento a la Ley de Defensa del Consumidor contra Mercado Libre, luego de lo cual ésta presentó descargo y ofreció como prueba una pericia informática para demostrar que el correo donde supuestamente se había prometido protección, era apócrifo.

 

Dicha prueba fue rechazada, y finalmente el 23.5.2018 la DNDC impuso la sanción de multa por $ 30.000 por considerar que dicho correo electrónico no había sido desconocido y que por ende Mercado Libre había incumplido con la protección allí prometida.

 

En su apelación, la recurrente advirtió que el correo electrónico era falso, debido a que no había emanado de dicho empersa, surgiendo ello a simple vista del documento acompañado, toda vez que fue enviado desde un dominio que no es de propiedad y/o administración de Mercado Pago.

 

En tal sentido, la empresa sancionada remarcó que si bien es cierto que la empresa ofreció al denunciante el servicio de gestión de pago, no lo es que como consecuencia de ello le haya enviado el email mencionado con el alcance de la cobertura allí ofrecida y observa que lo informado en dicho correo electrónico se contrapone con lo establecido en las condiciones del servicio ofrecido de conformidad con los Términos y Condiciones que aceptó el denunciante como usuario de Mercado Libre, que justamente excluyen la cobertura en caso de operaciones como la del caso (realizadas fuera del sitio de Mercado Libre).

 

Asimismo, se planteó que la DNDC era incompetente, y que además había infringido el principio constitucional de presunción de inocencia, el beneficio de la duda, y el debido proceso, por la negativa de la DNDC de realizar la pericia informática ofrecida.

 

Los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvieron en relación a la cuestión de incompetencia planteada que la DNDC era competente para intervenir en la denuncia, por cuanto había existido una relación de consumo entre el denunciante y la empresa sancionada en relación con el ingreso de dinero, y que sólo se discutía el alcance de dicho servicio en cuanto a la existencia de la protección denunciada o no.

 

Tras ponderar que en sede administrativa había sido denegada la prueba pericial informática ofrecida por la sumariada, los camaristas decidieron, como medida de mejor proveer, admitir su producción parcial.

 

En tal sentido, los magistrados ponderaron que “en su informe, el perito experto en informática listó los dominios que la empresa manifestó poseer y concluyó en que no existe relación entre ellos y el de “gmx.com””, remarcando que “la parte anterior al @ es el nombre de la casilla de correo y es de fantasía mientras que la parte posterior corresponde al servicio de correo y dueño del sitio de internet o dominio; añadió que ICANN es el organismo que a nivel internacional brinda y administra el dominio @gmx.com, que es público y puede ser consultado por cualquier persona”.

 

El tribunal resaltó que el informe pericial concluyó que ““no se puede determinar qué persona física o jurídica es dueña del sitio ´gmx.com` pero sí se puede determinar que no tiene ninguna relación con los sitios de Mercado Libre y/o Mercado Pago”, lo cual le permitió afirmar que el correo electrónico de fecha 5/6/2015 acompañado a la denuncia “no proviene de servidores de MercadoLibre ya que proviene del sitio gmx.com”, dominio cuyos servidores no tienen relación con los que utiliza para mail Mercado Libre y/o Mercado Pago”.

 

Por otro lado, los Dres. Jorge Esteban Argento, Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco puntualizaron que “los “términos y condiciones” que vinculan a los usuarios de Mercado Pago (el denunciante en el caso) con la empresa prevén los requisitos para participar del programa compra protegida (punto 2) y exigen, entre otras cuestiones, que el producto haya sido comprado a través de Mercado Libre y pagado a través de Mercado Pago; concordantemente, el punto 4 estipula que la cobertura no alcanza a productos no adquiridos a través de MercadoLibre o abonados a través de envíos o ingresos de dinero en Mercado Pago”.

 

En base a ello, y “descartado que el mail emanara de la empresa actora”, la nombrada Sala resolvió que “no se encuentra acreditado que ésta haya ofrecido el servicio de “compra segura” en la relación de consumo entre el denunciante y Mercado Pago que fue concretada en la operación acreditada a fs. 21ref., máxime teniendo en cuenta que las bases y condiciones del servicio expresamente prevén que dicho programa únicamente se aplicará a operaciones de compraventa concertadas en la plataforma online de Mercado Libre lo cual, además, resulta razonable, en tanto no cabe esperar que la cobertura mencionada se aplique a una operación cuyo cumplimiento o incumplimiento no puede verificar por no haber sido concertada en su plataforma online”.

 

En la sentencia dictada el 18 de junio del corriente año, el tribunal decidió hacer lugar al recurso de apelación, debido a que “el presupuesto de hecho de la sanción (incumplimiento del servicio ofrecido) no se ha producido y, en consecuencia, el acto recurrido se encuentra viciado en su elemento causa, ya que ha tenido por cierto que la empresa ofreció al denunciante el programa de compra segura, en contradicción con las bases y condiciones que rigen el servicio, con sustento en un mail que se ha probado que no fue enviado por la sumariada, lo cual determina la nulidad del acto administrativo sancionatorio (arts. 7, inc. b), y 14, inc. b) de la ley 19549)”.

 

 

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