Derecho ambiental: aportes de Juan M. Siano
Por Horacio Franco (*)

La doctrina se compone de artículos de sustancia y de artículos de presencia.

 

La originalidad es la nota distintiva de los artículos de sustancia, por ejemplo, cuando proponen un punto de vista nuevo, distinto y valioso; o cuando señalan algo importante que se ha pasado por alto, se ha olvidado o se está descuidando.  Pueden ser “arpones” extensos o, a veces, “estiletes” de pocas páginas.  Cuando son excepcionales, los artículos de sustancia pueden alcanzar una gran influencia, y hasta generar puntos de inflexión.

 

Los artículos de presencia conforman la gran mayoría de la doctrina.  Son los que se proponen explicar y sistematizar conceptos. Pretenden ser redes que hilan y entretejen conocimientos.  Cuando se trata de un buen artículo de presencia, la nuda utilidad (esa virtud tan gigante como insobornable) redime su falta de originalidad.    

 

Este trabajo es “de presencia”, y se concentra en el análisis de varios artículos “de sustancia” publicados por Juan M. Siano, Profesor Adjunto de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (UBA – Cátedra Dra. Silvia Nonna).  Se trata de aportes que marcan o anticipan puntos de inflexión y constituyen la espina dorsal de la corriente “compatibilizadora” del Derecho Ambiental argentino, que es la referencia ineludible cuando hablamos de la realidad técnico-profesional.

 

Siano defiende la compatibilización entre desarrollo socioeconómico y protección ambiental; y critica lo que denomina la doctrina “populista” del Derecho Ambiental argentino, concepto bajo el que engloba la combinación entre doctrina “expansiva” (representada por Néstor Cafferatta y sus discípulos) y activismo ecologista.[1] 

 

El Paradigma del Desarrollo

 

El primer gran aporte de Juan M. Siano a la doctrina ambiental ha sido señalar que el Paradigma del Desarrollo constituye una parte inescindible del bloque de constitucionalidad ambiental.  La doctrina “populista” se enfocó exclusivamente en el Paradigma Ambiental y el Paradigma Social, descuidando tanto el Paradigma del Desarrollo como el marco generalista inherente al mismo.

 

El artículo “El Desarrollo Humano como objetivo de la Constitución Nacional y fundamento de la eficacia del Derecho Ambiental”[2] constituye un pronunciamiento capital dentro del Derecho Ambiental argentino.  En él, Siano observa que la doctrina “populista”: A) no vincula el concepto de “Desarrollo Sustentable” del Art. 41, de la Constitución Nacional (en adelante, “CN”) con otras expresiones de “desarrollo” también utilizadas en el texto constitucional; y B) perdió de vista el mandato –también constitucional- de que “las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes”, por enfocarse exclusivamente en que “no comprometan las de las generaciones futuras” (Art. 41, CN).

 

La CN consagra el Paradigma del Desarrollo en: a) el Art. 41 CN, que señala que se debe propender a la “utilización racional” de los recursos naturales; b) el Art. 75, inc. 18 CN, que establece que el Congreso de la Nación proveerá lo conducente a la prosperidad de país, promoverá la industria, el establecimiento de nuevas industrias y las inversiones extranjeras; y c) el Art. 75, inc. 19 CN, que ordena “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional y a la generación de empleo”.

 

Como observa Siano, los autores que pertenecen a la doctrina “populista” del Derecho Ambiental han escrito ríos de tinta sobre el Paradigma Ambiental y el Paradigma Social (a los que engloba dentro del “Paradigma de la Sustentabilidad”), pero olvidan del Paradigma del Desarrollo: “Mientras que la doctrina ambiental sigue debatiendo a tambor redoblante los alcances de la sustentabilidad aplicada a la problemática ambiental, a millones de argentinos les preocupa la “sustentabilidad” de su mesa, de su alimentación, de su acceso a la salud, de su protección contra el frío, etc.  El debate ambiental así corre riesgo de convertirse en un ejercicio de ententes intelectuales privilegiadas, pero no una herramienta que permita solucionar los problemas de los necesitados … Un desarrollo que no permite satisfacer (o impide satisfacer) necesidades, no es tal … un desarrollo que no desarrolla, o redondamente atrasa, no es tal.  Aunque fuera sustentable.  Y si no desarrolla, es inconstitucional.”

 

El Desarrollo (obviamente, no “cualquier” desarrollo, ni “a cualquier costo”) es una precondición para el Desarrollo Sustentable.  Tal como indica Siano, “El Derecho Ambiental, antes que el derecho de la sustentabilidad, debe ser el derecho del desarrollo” … “Del desarrollo que permita al 43,8% de nuestra población salir de las condiciones de pobreza; compartir los objetivos de desarrollo del milenio, y acceder al disfrute del ambiente porque ya tiene satisfechas sus necesidades vitales”.[3]  Es ilusorio creer que se pueden satisfacer las necesidades de las generaciones futuras si ni siquiera se logra la satisfacción de las necesidades presentes.[4] 

 

La Sustentabilidad de apoya en tres columnas: ambiental, social y económica.  No hay lugar para la preservación del ambiente sin énfasis en el Desarrollo.  El Desarrollo es fundamental para la eficacia del Derecho Ambiental.  No basta con decir: “Si no es Sustentable, no es Desarrollo”; hay que decir también: “Sin Desarrollo no hay Sustentabilidad”.

 

Derecho Ambiental: sí a la ciencia, no al misticismo

 

El segundo gran aporte de Juan M. Siano al Derecho Ambiental argentino es la defensa de la ciencia, en un momento en el que en todo el mundo el populismo político ataca los saberes científicos “por derecha” y “por izquierda”. 

 

“Por derecha” se promueve el negacionismo del Cambio Climático mediante la descalificación la ciencia y de las advertencias de los científicos, a quienes se acusa de ser un todo homogéneo de partes interesadas carentes de pretensión alguna de objetividad.  Ese populismo “por derecha” decanta en argumentos como “la gente está harta de los expertos”, y allí concluye todo el análisis.  Siano condena esto, tal como indica el artículo “El Manifiesto Compatibilizadorhttps://abogados.com.ar/index.php/derecho-ambiental-el-manifiesto-compatibilizador/31208

 

En particular, Siano fustiga a los elementos más irracionalistas[5] de la doctrina “populista”, que atacan a la ciencia “por izquierda”, pretendiendo convertir al Derecho Ambiental una rama jurídica “confesional” y “con necesidades de apoyo” que la tornan dependiente de creencias animistas, teístas y panteístas (que, si se me permite decirlo, a veces resultan ser más “new age” que milenarias …).

 

Su artículo “Derecho Ambiental: hacia un panteísmo innecesario e inconveniente[6] sacudió al mundo académico, la mayoría de cuyos miembros venía aceptando de manera mansa y acrítica que al Derecho Ambiental se le inoculara esa clase de accesorios, sea por moda, inercia, buenas intenciones o simple reticencia a contradecir a sus semejantes.  La postura de Siano logró repercusión local e internacional y constituye una poderosa interpelación contra el forzamiento de institutos jurídicos hasta fronteras antes inimaginables. 

 

En dicho artículo, Siano argumenta acerca del carácter artificioso, inútil e inconveniente de la denominada “teoría de los derechos de la naturaleza” como concepto del Derecho Ambiental; así como también de la idea de dotar de personalidad jurídica a “personas no humanas” e incluso a “personas” ni siquiera vivas.[7]  Inútil porque no aporta nada, inconveniente porque lo único que hace es estresar al orden jurídico.

 

El mensaje de Siano es: “somos profesionales del derecho, entonces hablemos de derecho”, y su razonamiento es límpido y directo: A) El Art. 41 CN no solo prevé el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, sino también el deber de preservarlo; B) los funcionarios públicos cargan con un doble deber: uno como habitantes, y otro como autoridad, porque el Art. 41, CN, dispone: “Las autoridades proveerán a la protección de éste derecho …”; y C) la herramienta jurídica para reclamar el cumplimiento de estos deberes está en el Art. 43 CN (énfasis agregado): “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución…”.  

 

Frente a esta constatación, Siano pregunta: “¿Es necesario deificar a un río o a un animal, para obtener la protección legal del mismo, siendo que ya están protegidos a nivel constitucional, el mayor posible? ¿Es tan débil la estructura legal tradicional que requiere de innovaciones tan severas para proveer a algo tan simple como la protección del patrimonio natural?”  Ante la deserción, incapacidad, lenidad o imposibilidad operativa del Estado para crear y luego exigir el cumplimiento de la regulación ambiental, la respuesta debe ser: más y mejores leyes; más y mejores tecnologías; y más y mejores capacitaciones.  Concluye: ¿Qué aporta a la protección ambiental una visión teísta? Entendemos que nada.

 

La posición expuesta por Siano generó revuelo y cierta indignación en círculos académicos a buen seguro bien restrictos.  La polémica continuó con otros dos artículos escritos por Siano que complementan al primero: “Entre Viracocha y el Bosón de Higgs: El Derecho Ambiental en la encrucijada de la ciencia” [8] y “Nuevamente sobre el tema de los “derechos de la naturaleza” y otras cuestiones vinculadas: el derecho ambiental y el destino de Ícaro”.[9]  En dichos artículos, Siano rebate las críticas, que se circunscriben a los adjetivos “antropocéntrico” (como si sus críticos, sin advertirlo, no lo fueran[10]) y “positivista”, pasando por alto que Siano no solo se apoya en la ley y el bloque de juridicidad, sino ante todo en el fundamento teórico del derecho como disciplina.

 

La defensa del Derecho Ambiental frente a posturas irracionalistas (según se las define en la Nota al Pie Nro. 5) no significa caer en el “cientificismo” o la “tecnocracia”, ni en esa clase de barbarie de signo opuesto que niega todo otro conocimiento legítimo ajeno al sistema científico-tecnológico.  Siano remarca que su crítica es sin perjuicio de la libertad de cultos y de la valoración y debido respeto por creencias, religiones, ideologías, cosmovisiones, tradiciones y saberes, así como también de agendas particularistas.  Con todo, el eje del derecho es la ética laica[11] porque una democracia republicana es una comunidad política, no una “entidad espiritual”. 

 

La interpelación de Siano cabe en estas palabras: en lugar de entorpecer el Derecho Ambiental –y, de rebote, a todo el orden jurídico- injertándole creencias animistas, teístas y panteístas, se debe reforzar su vínculo con la ciencia.  No siempre “todo suma”, a veces “menos es más”.  Aunque falible y manipulable -como todos los instrumentos humanos- la ciencia es el recurso más poderoso que tiene la humanidad para comprender la realidad.    

 

Por lo demás, el Art. 75, inc. 19 CN, señala que se debe proveer al aprovechamiento del desarrollo científico y tecnológico.  Asimismo, el Art. 15 b) del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”, ratificado por la Ley Nac. 23313 y con jerarquía constitucional en los términos del Art. 75, inc. 22, CN) reconoce el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.  En consecuencia, desdeñar el desarrollo científico y tecnológico contraviene el programa constitucional.  La defensa de la ciencia forma parte del Paradigma Republicano.[12]

 

Lorenzetti, adhiriendo a la postura expuesta tempranamente por Siano, toma prudente distancia de la denominada “teoría de los derechos de la naturaleza”: “… en definitiva, es un modo de proteger, pero tal vez no sea necesario alterar todo el sistema jurídico para hacerlo, porque, en definitiva, los efectos jurídicos son similares a los que se logran por otras vías”.[13]

 

Crítica del “populismo ecológico”

 

El tercer gran aporte de Juan M. Siano al Derecho Ambiental argentino consiste en la afirmación del Paradigma Republicano frente a la demagogia y el populismo: otra columna de la corriente “compatibilizadora”. 

 

Los Principios Ordenadores que la CN establece para el Derecho Ambiental no se limitan al Paradigma Ambiental, al Paradigma Social y al Paradigma del Desarrollo.  Lo que articula a dichos principios dentro del “bloque de constitucionalidad ambiental” es el Paradigma Republicano.  Esto, que es muy básico y fundamental, se difumina en tiempos de populismo político por efecto arrastre, ligereza o pereza intelectual.  No hay nada tan nuevo ni tan actual como mucho lo que a veces se olvida o se descuida. 

 

En Los sofismas del populismo ambiental argentino”[14] Siano ofrece una disección de las características del “populismo ecológico”, a saber: A) aboga por la “preservación” del ambiente, entendiéndola como “intangibilidad”, siendo contrario a la idea del Desarrollo Sustentable; B) promueve una ética maniquea, de “buenos y malos”, al tiempo que silencia la responsabilidad del Estado por omisión; C) se opone a toda actividad económica de explotación de recursos naturales (para las que acuñó el neologismo “extractivista”), en contra del Art. 41, CN, que ordena su “utilización racional”; D) reduce las discusiones ambientales a cuestiones emotivas rayanas con la espiritualidad; E) desprecia la ciencia y la evidencia empírica; F) se mueve dentro del “inescrutable” limbo del “deber ser” ambiental; G) propugna soluciones mágicas (por ejemplo, el cese de un día para el otro de la actividad “extractiva”); y H) manipula los institutos jurídicos para promover “valores” ambientales oriundos de visiones panteístas, teístas y animistas que estorban la estructura lógica del Derecho Ambiental sin aportar utilidad.

 

Luego, Siano describe los sofismas en que se basa el “populismo ecológico”: A) el Principio Precautorio aplicado en casos que no reúnen los requisitos mínimos para su aplicación; B) la inversión de la carga probatoria para anular la obligación de “identificar la cosa demandada, designándola con toda exactitud”; C) los principios “in dubio pro algo” cuando no hay “dubio” alguna; D) el concepto de “democracia ambiental” para desvirtuar el Principio Republicano; E) la “personalidad” de los animales y las plantas; F) el abuso de la figura del juez ambiental inquisidor para subsanar la falta de respaldo probatorio; y G) el impulso de una interpretación “pre-reforma constitucional de 1994”: la “preservación”, en lugar del Desarrollo Sustentable.

 

El Derecho Ambiental está estructurado por los cuatro Principios Ordenadores que la CN establece.  No es un derecho desarticulado: al menos frente a la CN, no es, ni puede ser, “herético” ni “insurgente”.   

 

El “facilismo ambientalista” y el servicio de justicia

 

En el imperdible artículo “De ´A civil action´ a ´Erin Brockovich´: lecciones de Hollywood para el facilismo ambientalista argentinohttps://mail.abogados.com.ar/de-a-civil-action-a-erin-brockovich-lecciones-de-hollywood-para-el-facilismo-ambientalista-argentino/23272, Siano denuncia otro patrón “populista” del Derecho Ambiental argentino: la elaboración de teorías sesgadas que sustentan el facilismo ambientalista en materia de litigios, lo que impulsa a cualquier tipo de demanda a los tribunales, con o sin mérito, con o sin fundamento y, lo que es peor, con o sin respeto por los parámetros de la ciencia en general, y de la ciencia jurídica en particular.  Esto se traduce en teorías legitimatorias amplísimas, causalidad exigua, despreocupación por la prueba y financiamiento de la demanda por el contribuyente. 

 

En nuestro país, cualquier petición, por alocada, frívola y carente de fundamentos y profesionalismo que sea, excita el sistema de justicia y produce costos que, a la postre, paga el contribuyente. Esto terceriza en la sociedad el costo de la administración de justicia de causas de escaso, cuando no nulo, sustento fáctico.  Poco importa si la demanda es razonable, tiene mérito o fundamento, o si es sólo una intentona carente de asidero: el demandante no tiene ningún incentivo para ser eficiente desde el punto de vista de la pretensión y la prueba.

 

Pero, por otro lado, el demandado tampoco tiene aliciente alguno para conciliar, mucho menos cuando –por causa del facilismo para instaurar demandas- una conciliación en un caso de daño ambiental colectivo o de daño individual “a través de” el ambiente puede provocar un “efecto dominó” que lo lleve a tener que afrontar muchas otras acciones legales. 

 

La invocación ilimitada del Principio Precautorio, las cargas probatorias dinámicas y el abuso procesal de la figura del juez ambiental “inquisidor”, hace innecesario el esfuerzo del demandante por demostrar su reclamo con pruebas, como corresponde.  Dicho trío es el caballito de batalla de demandas difusas, sin contenido específico que, enancadas sobre un proceso judicial gratuito, son impuestas cada vez más frecuentemente al sistema judicial. 

 

Nuestros demandantes evitan las precisiones técnicas y las atribuciones de causalidad basadas en la ciencia, y remiten a teorías que sustentan la causalidad en construcciones de laboratorio, pero laboratorio jurídico, no científico. No será entonces necesario encontrar “ese” informe incriminatorio, utilizar “tal” pericia como estocada, o buscar la confesión de un empleado: bastará invocar una causalidad supuestamente presunta. 

 

Estas facilidades teóricas conducen casi ineludiblemente a la despreocupación del demandante por la prueba.  En general, nuestros demandantes –carentes de una elemental formación técnica- no saben qué deben probar (mucho menos cómo probarlo), a punto tal que ni siquiera identifican adecuadamente la causa de su reclamo. En común que se indique simplemente que la actividad en cuestión “contamina”, sin precisar cuál fuente contaminante, vía de trasmisión y punto de contacto (algo elemental para poder causar la contaminación).

 

Es recurrente en las demandas ambientales enfrentarse con alegaciones estilo “mediomundo”: demasiado generales, basadas en pretensiones que no se identifican de manera precisa y con la intención de que sean determinadas a lo largo del proceso, violando así el Principio de Congruencia procesal.  Si las pruebas ofrecidas por el demandante no son suficientes o adecuadas, siempre se puede echar mano del juez “inquisidor” y tercerizar la tarea probatoria en él.  Daniel F. Soria, Juez de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, confirma que: "hay una enorme cantidad de amparos ambientales presentados en términos casi ininteligibles, y que han recibido medidas cautelares ..." y puntualiza la necesidad de evitar el pleito liviano y poco serio.[15]

 

Siano contrapone el sistema de los Estados Unidos de América que, con todos sus defectos, antepone la eficiencia de su servicio de justicia.  Allí, el demandante debe hacer un esfuerzo verdadero por demostrar la base fáctica de su caso y, si lo logra, obtendrá un premio importante (una jugosa sentencia condenatoria o una rápida y satisfactoria conciliación para los demandantes y sus clientes). Con toda su dureza, ese esquema sin facilidades para el demandante estimula la prueba y desincentiva los casos sin mérito, en el contexto de un proceso reducido, más económico y eficiente; todo lo contrario de nuestro esquema procesal, donde tantas causas ambientales vegetan a lo largo de décadas.

 

La doctrina sobre el “facilismo ambientalista” fue receptada por la Justicia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, que la invocó para decretar la caducidad (que fue acusada de oficio) de una demanda “polivalente” dirigida por una ONG contra veintinueve (29) empresas radicadas en el partido de Zárate.  El Tribunal lo hizo no sin antes considerar que la misma había sido interpuesta con evidente abuso del derecho a la jurisdicción, proliferación innecesaria de litigios, omisiones fundamentales (vía administrativa previa, prematuridad por no configuración de “caso judicial”), transferencia indebida de la tarea investigativa a la Justicia, instrumentalización del proceso en provecho propio, despreocupación por la prueba y, como “broche final”, desinterés.[16]  La resolución contradice la abundante doctrina “expansiva” y “ecologista” que sostiene que el instituto de la caducidad de instancia no aplica para las cuestiones ambientales, a pesar de la posición sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “Pla”.[17]

 

Crónica de la doctrina ambiental en la era digital

 

El Paradigma del Desarrollo, la defensa de la ciencia, el Paradigma Republicano y un adecuado servicio de justicia: no hay nada tan actual como mucho de lo que olvidamos o estamos descuidando.    

 

Juan M. Siano influye en el Derecho Ambiental argentino con “arpones” extensos y académicos, así como también con “estiletes” breves.  Sus contribuciones están en publicaciones digitales tradicionales (las oriundas de la era del papel) y en publicaciones nativas digitales, como Abogados.com.ar    Logra esa influencia siendo certero y directo, sin escribir ríos de tinta ni hacer “cámaras de eco” con afirmaciones que se impusieron en un primer relato. Su aporte es sólido y está en línea con la realidad técnico-profesional.

 

Siano combina teoría y realidad de forma productiva, apartándose tanto de la pasividad del análisis “sólo a título informativo”, como de los consabidos trabajos “invariablemente elogiadores”. Su perspectiva invita a nuevos rumbos y nuevos protagonismos, a superar planteos agotados y a ser capaces de abordar escenarios novedosos que decantan necesariamente en nuevas posiciones.

 

La doctrina ambiental enfrenta los duros desafíos que impone nuestra época: la rapidez de la desactualización, la inconsistencia de la memoria, la conceptualización invertebrada, el relajamiento del control editorial, las dimensiones oceánicas de lo que se publica y la consiguiente dificultad de segregar aquello que tenga valor (o, al menos, “recortes” que tengan valor).    

 

Esas son las aguas en las que nadamos, y nada escapa a lo que hay.  En ellas, los buenos artículos “de presencia” pueden prestar un servicio de gran utilidad: resaltar los mejores trabajos “de sustancia”, identificar sus patrones, colocar reflectores, señalar la perspectiva global y así facilitar su aprehensión por parte de profesionales y jóvenes profesionales.

 

 

Citas

(*) HORACIO FRANCO es socio de Franco Abogados – Consultores Ambientales www.francoabogados.com.ar    Sus antecedentes pueden consultarse en https://www.linkedin.com/in/horacio-franco-22702113/

[1] Ver Siano, Juan M; Los sofismas del populismo ambiental argentino; EL DERECHO; ED-MVDCCCII-9; 09/2023.



[2] Siano, Juan Martín; El Desarrollo Humano como objetivo de la Constitución Nacional y fundamento de la eficacia del Derecho Ambiental; EL DERECHO MMXMVI – 646; 19/05/2022. 



[3] Siano, op. cit, Nota al Pie Nro. 2.

[4] La valoración del Paradigma del Desarrollo está en fallos emblemáticos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) como “Salas” y “Coihue”.  Ver también “Godoy, Rubén Oscar c./ Estado Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible s/Amparo Ambiental” (CFed. Mar del Plata, 5/12/2022).

[5] El irracionalismo es una corriente de pensamiento que rechaza la primacía de la razón y enfatiza otras formas de conocimiento, como la intuición, la emoción y la fe.

[6] RDAmb 54, págs. 1-10.



[7] La teoría de los derechos de la naturaleza es parte de la corriente del “ecologismo profundo” (“deep ecology”), ver Zaffaroni, Eugenio R.; La Pachamama y el humano; Ed. Madres de Plaza de Mayo - Colihue.


[8] Siano, Juan Martin. “El derecho ambiental en la encrucijada de la ciencia: Entre Viracocha y el Bosón de Higgs”; Revista Gerencia Ambiental; Año XXIV; Mayo 2018.



[9] TR LALEY AR/DOC/169/2023.



[10] Ver Siano, op. cit. en Nota al Pie Nro 9.



[11] La ética laica también es el cimiento de las instituciones científicas.



[12] En la línea de defensa de la ciencia, también puede leerse el artículo de Juan M. Siano: “Dos antecedentes que interpelan la interpretación y aplicación del Principio Precautorio”; El Dial, Suplemento Ambiental del 4/3/2020.



[13] Lorenzetti, Ricardo L.; Derechos fundamentales y normas institucionales; LL, 14/05/2022; TR LALEY AR/DOC/956/2022.



[14] Siano, Juan M; Los sofismas del populismo ambiental argentino; EL DERECHO; ED-MVDCCCII-9; 09/2023.



[15] Soria, Daniel F.; La defensa jurisdiccional del ambiente; Programa Regional de Capacitación en Derecho y Políticas Ambientales; Academia.edu    



[16] Resolución de fecha 4/08/2025 in re: "CONCIENCIA CIUDADANA MEJORAR C/ MONSANTO ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS", Expte. N° 8.183, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Zárate - Campana, PBA. 



[17] “Pla, Hugo Alfredo y otros c/ Chubut, Provincia del y otros s/ amparo” – CSJN – 13/05/2008.

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