La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, sino que lo que importa es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido
En los autos caratulados "Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/Perez Adalberto s/ ejecutivo", fue apelada la resolución del magistrado de primera instancia por medio de la cual se declaró incompetente.
Los jueces que integran la Sala C señalaron al resolver el presente caso que “a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante”, ya que como se desprende del artículo 1 de la ley 24.240, “lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido “.
Los magistrados determinaron que “estos conceptos son aplicables al caso, toda vez que se trata el demandado de una persona física no comerciante que ha adquirido un préstamo a efectos de bonificar su propio capital de trabajo”.
En la sentencia del 5 de julio del presente año, la mencionada Sala determinó que “al tratarse el art. 36 de la ley 24.240 de una norma de orden público (art. 65 CPCC), el juez debe declarar de oficio tal incompetencia cualquiera sea el estado en que se encuentre el expediente”, por lo que rechazaron el recurso de apelación presentado.
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