La demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Instituto Cardiovascular Infantil S.A. c/ Organización Médica y Sanatorial Argentina S.A. s/ ordinario”, en la que el juez de grado hizo lugar a la demanda por cobro de facturas promovida por Instituto Cardiovascular Infantil S.A. contra Organización Médica y Sanatorial Argentina S.A., con costas a la vencida.
El magistrado de primera instancia juzgó que las aludidas facturas habían sido recibidas por la demandada y no habían sido impugnadas por ella en los términos del artículo 474 del código de comercio. A su vez, tuvo en consideración la confesión ficta de la emplazada y el resultado del peritaje contable, del que había surgido que aquélla no había puesto a disposición del experto sus libros de comercio.
En su apelación, la recurrente alegó que el juez de grado soslayó las defensas opuestas por ella al contestar la acción. Sostuvo que la reclamante no había sido prestadora de su parte y que no había existido entre ambas ningún convenio que hubiera podido justificar la prestación de servicios alegada y que las aludidas facturas no fueron libradas a su nombre ni recibidas por ella, por lo que su parte recién tuvo oportunidad de impugnarlas en el marco de este juicio.
Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que “constituye un indicio altamente desfavorable para la demandada que se haya comprobado la autenticidad de la carta documento cuya recepción fue por ella negada”.
En dicho marco, los camaristas ponderaron que “la omisión de contestar esa misiva es elemento inconciliable con la actitud que aquí ha asumido la nombrada, toda vez que, dado el carácter profesional de las sociedades comerciales (art.1 del c.com), pesa sobre ellas la carga de proceder en forma diligente (art. 902 del código civil), lo que autoriza a considerar impropio que, frente a un requerimiento de esa especie, la aludida sociedad haya guardado silencio (doct. art. 919 del mismo código) y que, presentada esa carta en este juicio, en vez de explicar la razón de su conducta, acuda al falso arbitrio de negar su recepción”.
Los camaristas determinaron en el fallo del 24 de abril pasado, que dicha omisión tiene la relevancia que le atribuye el artículo 63 del código de comercio, por lo que ante la falta de todo elemento que demuestre lo contrario, el tribunal se encuentra autorizado para juzgar el caso a la luz de lo que surge de los registros de la actora, quien, en cambio, sí puso a disposición del perito sus libros llevados en legal forma, en los que se encuentra asentada la deuda en cuestión.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala resolvió que “tratándose de un pleito entre comerciantes, al demandado no le basta con negar lo afirmado por su contrario, sino que debe respaldar sus negativas mediante asientos efectuados en sus libros de comercio debidamente llevados, so pena de que, ante la ausencia de toda otra prueba concluyente, el juez acuda a los registros de su adversario, a los que el citado art. 63 les atribuye, en ese contexto, el carácter prueba suficiente a este efecto”.
En tal sentido, el tribunal recordó que “no siendo controvertida la calidad de comerciantes de las partes, es aplicable lo establecido en dicha norma en cuanto dispone que las constancias de la contabilidad tienen eficacia probatoria a favor de sus dueños cuando el adversario también comerciante no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”.
Por último, la mencionada Sala juzgó que “la controversia debe resolverse en contra del comerciante que no lleva libros de comercio o que omite presentarlos, máxime cuando -como en el caso- la prueba de libros fue propuesta y aceptada por ambos litigantes”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law