Destacan aspectos sobre la función social que tiene el contrato de medicina prepaga

La parte demandada apeló la resolución dictada por el juez de grado en la causa “J. L. J. A. c/ Unión Personal s/ Amparo de salud”, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a Obra Social Unión Personal Civil  de la Nación que restituya la afiliación del actor en el Plan UP 10 sin limitaciones temporales ni presupuestarias, con su antigüedad y las prestaciones médico-asistenciales correspondientes contra el pago de la cuota pura del plan sin valor diferencial, hasta que se resuelva la cuestión de fondo planteada.

 

La demandada argumentó que  no se encuentra obligada legalmente a contratar en forma compulsiva con una persona determinada, y que, en el presente caso, el actor al registrar un cambio en su condición fiscal y requerir una recategorización del plan, debía afiliarse a un nuevo plan, abonando una cuota diferencial por “enfermedad preexistente”, y al no ocurrir ello, procedió a darle de baja.

 

Los jueces que componen la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que en el caso bajo análisis “el Sr. J.A.J.L. inició la presente acción de amparo con medida cautelar, a fin de obtener su reafiliación en Unión Personal, en el Plan UP 10”, donde alegó que “se hallaba afiliado a la demandada (en forma obligatoria) en su calidad de “monotributista”, hasta que luego de ser recategorizado por la AFIP, y a pesar de continuar abonando la cuota en forma privada, fue dado de baja en su afiliación al negarse a abonar una cuota mayor”.

 

Los camaristas señalaron que “se discute la facultad de la empresa demandada de contratar con una persona determinada en contra del principio del principio de la autonomía de la voluntad que rige la actividad comercial”.

 

Sentado ello, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo expresaron que “el pedido de incorporación al plan de salud de la Unión Personal fue formulado por quien hasta ese momento era afiliado (en su condición de monotributista) a la obra social y que en virtud de ese vínculo recibía cobertura médica-asistencial y tratamiento por la enfermedad que padece (HIV), circunstancia ésta que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada”.

 

En la decisión adoptada el 28 de junio del corriente año, los jueces tuvieron en consideración que “aun cuando es cierto que el régimen al que pretende incorporarse el actor tiene carácter contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales”.

 

El tribunal remarcó que dicha característica “también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos”.

 

En base a lo expuesto, y luego de entender que “no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho del actor, por cuanto los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados”, la nombrada Sala concluyó que “frente a esta situación es conveniente proceder a la reafiliación del actor, quien se halla bajo tratamiento por su enfermedad (HIV), pues la falta de cobertura pondría en serio peligro su estado de salud, de modo de no alterar la situación hasta que se dicte la sentencia definitiva”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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