Destacan aspectos sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se configura la presunción de la existencia de un contrato de trabajo al acreditarse que existió una prestación de servicios

En los autos caratulados “Munda, Rubén Omar c/ Ballestrini, Pablo Enrique y otro s/ Despido”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que consideró la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

Cabe remarcar que en el presente caso, el actor denunció en el inicio haberse desempeñado a las órdenes de los demandados realizando distintos trabajos de carpintería y herrería en el taller de propiedad de los mismos y en los diferentes lugares a los que era derivado. Relató que nunca fue registrado y que, ante el desconocimiento de sus reclamos, se colocó en situación de despido indirecto.

 

Por su parte, la demandada negó los hechos expuestos en la demanda y, en especial, que existiera la relación de dependencia denunciada por el accionante.

 

La sentencia recurrida concluyó que surge acreditado del análisis de las constancias del caso que el actor prestó servicios en el taller de los demandados en los términos descriptos en el inicio.

 

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “la testimonial referida a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se revela objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado con el actor en condiciones similares y se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron”.

 

A su vez, los magistrados señalaron que “en tanto las testimoniales aludidas dan cuenta que el accionante se desempeñaba a las órdenes de la parte demandada, conduce a la aplicación de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. y pone en cabeza de la empleadora la carga probatoria de acreditar que la vinculación existente entre las partes responde a una característica diferente a la laboral”, lo cual no fue cumplido en la presente causa.

 

En el fallo dictado el 29 de noviembre pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros, Rosalía Romero y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio”, lo cual “produce la inversión de la carga de la prueba”, siendo “el empleador, entonces, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo, sino alguna otra (art. 499 CC)”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que “no habiendo probado la demandada, que toda esa actividad desplegada por el actor hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo (art. 21 y 22 de la L.C.T.)”.

 

 

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