Destacan aspectos sobre las formas solemnes aplicables al poder general judicial para actuar en juicio

En los autos caratulados “Gatti Buzzalino, Alberto c/ Notable S.A. s/ Fijación y/o cobro de valor locativo”, el actor intentó conferir poder especial al Dr. N. M. T., cuya validez considera se encuentra fundada en lo establecido por los arts. 284, 285, 363 y 1319 del Código Civil y Comercial de la Nación. Indica que la normativa referida no exige formas solemnes, en referencia a escritura pública.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “si  bien el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación -que enumera los contratos que deben ser otorgados por escritura pública- no alude en forma expresa al mandato ni –en particular- al poder general judicial para actuar en juicio; lo cierto es que esa norma en su inc. d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de las partes o disposición de la ley, deben ser otorgados por escritura pública””.

 

A ello, los magistrados añadieron que “el inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio”, sumado a que “tal postura se fortalece al observar que la enumeración efectuada por el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación es meramente enunciativa (conf. Ricardo Luis Lorenzetti; Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; T° V; comen. art. 1017; pág. 767 vta.; Rubinzal-Culzoni)”.

 

Luego de hacer referencia a que “el art. 363 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar””, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier mencionaron que “el art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…””.

 

En el fallo dictado el pasado 4 de septiembre, la mencionada Sala remarcó que “la existencia de mandato constituye uno de los casos en que la personería afecta el orden público, acordándose la posibilidad de la declaración de oficio de la nulidad”, concluyendo que “habida cuenta que no existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo regulen la cuestión (Rivera-Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 812), se concluye que el supuesto mandato otorgado en la presentación, no cumple las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y a partir de ello, no acredita en legal forma la personería pretendida”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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