Destacan que el abandono de trabajo no se configura cuando el trabajador responde a las intimaciones cursada por la empleadora exponiendo los motivos de su ausencia

En la causa “Ojeda, Alejandra Beatriz c/ Soutullo, Daniel Gustavo s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al reclamo incoado considerando justificado el despido indirecto en que se colocó la actora.

 

En su apelación, la recurrente manifestó que del intercambio epistolar surge que el distracto laboral quedó configurado por la causal de abandono de trabajo en los términos del artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron en primer lugar que la magistrada de grado había considerado acreditada “la falta de registración a la actora respecto de la fecha de ingreso, jornada laboral y remuneración, lo que motivó la legítima retención de tareas; circunstancia desconocida por la demandada durante la totalidad del intercambio telegráfico al punto de considerarla incursa en abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT”.

 

Sentado ello, los magistrados puntualizaron “en relación con la causal invocada por la demandada como fundamento del cese, cabe memorar que el abandono de trabajo no se configura cuando el trabajador evidencia su voluntad de continuar el vínculo (aún con equívocos argumentos) y responde a las intimaciones cursadas por el principal exponiendo los motivos de la ausencia que, justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación”.

 

En dicho orden, el tribunal expuso que “si bien las intimaciones primigenias de las partes fueron cursadas en la misma fecha, lo cierto es que del análisis del intercambio telegráfico quedó demostrado que la conducta asumida por la trabajadora –y los argumentos que invocó- en respuesta a las intimaciones de su empleadora deben ser leídos como manifestación de su voluntad de continuar con el vínculo laboral”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, los Dres. Álvaro Edmundo Ballestrini y Mario Silvio Fera  concluyeron en el fallo dictado el 28 de agosto pasado, que “la demandada ha incumplido con la pauta de conducta que le era exigida, toda vez que adoptó una conducta rupturista, invocando un incumplimiento de la actora (ausencia injustificada el día 9/05/14), sin atender las intimaciones cursadas por aquélla en torno a la deficiencia registral que ostentaba”.

 

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan