Destacan que la invocación de un contrato de trabajo eventual implica que recaiga en cabeza de las codemandadas demostrar que revestía tal carácter

En la causa “Carlini, Sergio Jesús c/ Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. y otro s/ Despido”, inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que le reconozcan la relación laboral que mantuvo, según afirmó, con Schenker Argentina SA y le abonen deudas salariales y le otorguen tareas.

 

La sentencia de grado receptó la demanda en lo principal tras considerar acreditada la falta de pago de remuneraciones, mientras que rechazó la acción entablada contra la supuesta empleadora en virtud de lo normado por el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Dicha resolución fue apelada por el actor, quien sostuvo que se ha realizado una valoración parcial de la prueba porque no se tuvo en cuenta la documental que, según afirma, acreditaría que desde el comienzo de la vinculación laboró para Schenker, destacando que la supuesta eventualidad se prorrogó por un año y cinco meses sin interrupciones.

 

Los magistrados que conforman la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el examen de casos como el presente requiere –en un primer momento- poner énfasis en lo normado por los arts. 29, 29 bis y 99 de la LCT para determinar quién reviste la calidad de empleador y quién resulta solidariamente responsable en caso de confirmarse la justificación del despido indirecto”.

 

Los camaristas tuvieron en cuenta que “no llega discutida la calidad de empresa de servicios eventuales de la codemandada Guía Laboral ni se controvierte que el vínculo laboral del demandante comenzó el día 27/05/2013 y el egreso se produjo el octubre del año 2014”, mientras que “la a quo entendió que la empresa de servicios eventuales le asignó tareas al actor en Schenker Argentina SA recién desde marzo del 2014 en virtud de las declaraciones testimoniales de Mierez y Carlini”

 

Sentado ello, el tribunal resaltó que si bien “en los recibos reseñados y extendidos desde mayo del año 2013, en el margen inferior izquierdo aparece que la antigüedad reconocida (valga reiterar, desde su ingreso el 27/05/2013) corresponde a “DB SCHENKER””, cabe tener en consideración que “la designación de la empresa no se condice específicamente con la razón social de la codemandada “Schenker Argentina SA”, más genera un indicio de gran valía en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva a fin de determinar dónde fue que el actor se desempeñó efectivamente”.

 

Por otro lado, y luego de recordar lo expuesto por los artículos 356 y 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, junto con la regla específica del artículo 92 de la Ley de Contrato de Trabajo, los Dres. María Cecilia Hockl y Miguel Ángel Pírolo concluyeron que “si Guía Laboral –dadora de trabajo en su rol de empresa de servicios eventuales- omitió referir y acompañar pruebas con relación a las tareas del actor previas a marzo del 2014, su silencio no puede exteriorizar otra cosa que la confirmación del indicio que reseñé en el párrafo previo”.

 

A su vez, la mencionada Sala resaltó que “la invocación de un contrato de trabajo eventual, debido a su excepcionalidad, implica que recaiga en cabeza de las codemandadas demostrar que revestía tal carácter”, por lo que “a fin de considerar esta modalidad contractual, la necesidad de recurrir a ella debe responder a la satisfacción de resultados concretos, tenidos en cuenta por la contratante, en relación a servicios extraordinarios determinados con anterioridad, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”.

 

Según expusieron los jueces en el fallo dictado el pasado 27 de abril, “los arts. 69 al 72 de la Ley Nacional de Empleo, expresan causales que justifican la contratación por la modalidad de trabajo eventual”, de donde surge que “el contrato debe realizarse por escrito y que en casos de demanda extraordinaria la causa debe expresarse allí”, sumado a que “en este supuesto, se estipula un máximo de seis meses por año o un año en un período de tres “.

 

El tribunal resolvió que “estas premisas no fueron validadas por elemento alguno en la causa ni obra en ella constancia de la confección por escrito del contrato de trabajo “, resolviendo que “sobre la base de todo lo expresado, se evidenció que la contratación del actor excedió del plazo máximo establecido por ley “, de lo que “se deriva la responsabilidad de Schenker Argentina SA como empleador y la de Guía Laboral ESE SRL como deudor solidario, todo ello en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT”.

 

 

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