En la causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Luvelo, Diana Elisa s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución que tras declarar la nulidad de la notificación dispuesta en los términos del artículo 39 de la Ley 25.065, admitió la excepción de incompetencia incoada por aquélla.
Los jueces componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ponderaron que “la ejecutada pretendió que se declare la nulidad de ciertas notificaciones que no se habrían realizado en su domicilio real”, precisando que la citación efectuada a la demandada en los términos del art. 39 de ley 25.065, fue dirigida a la dirección la consignada en el contrato de tarjeta crédito, mientras que fracasada dicha diligencia, y a pedido de la entidad bancaria se libraron oficios al Registro Nacional de las Personas y a la Policía Federal Argentina a fin de obtener información sobre el domicilio real de la ejecutada.
Los magistrados ponderaron que si bien “de dichos informes se verifica que éste se encuentra en la misma dirección pero corresponde a la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires”, destacaron que “la actora procedió nuevamente a cursar la notificación, esta vez en los términos del art. 141 CPCC y bajo su responsabilidad, en la misma dirección pero de esta Capital Federal”.
En el fallo dictado el 6 de noviembre del presente año, los Dres. Machin y Villanueva puntualizaron que “en nuestro sistema legal, la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado”, a la vez que “presupone que la actora ha averiguado que el demandado realmente vive en el lugar denunciado y que la negativa es falsa, habiendo extremado los medios a su alcance a fin de conocer su verdadero paradero”.
En base a ello, el tribunal juzgó que “no es posible asignar virtualidad tanto la citación referida como la intimación de pago, dirigidas al domicilio de Capital Federal, en tanto surgía de autos que fueron diligenciadas en un domicilio que no le pertenece a la demandada”, debido a que “aun cuando en el contrato de marras se hubiera consignado erróneamente ese domicilio, circunstancia por la cual la accionante se consideró autorizada a peticionar como lo hizo, de las constancias emergentes de los registros oficiales surgía un lugar diverso”.
Por otro lado, en relación con la excepción de incompetencia, los camaristas explicaron que en virtud de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240 (texto según Ley 26.361), es competente el juez del domicilio real del consumidor.
Bajo tales lineamientos, los jueces concluyeron que “las circunstancias fácticas que exhiben estas actuaciones concuerdan o se subsumen en las hipótesis previstas en la doctrina de esta Cámara adoptada en las actuaciones “Autoconvocatoria a plenario s/Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, por decisión del 29.6.11”, por lo que corresponde “confirmar el temperamento adoptado por el magistrado de grado a la luz de esa doctrina, dada la calidad de las partes involucradas y toda vez que se está en presencia de una relación de consumo”, desestimando la apelación presentada.
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