Destacan requisitos que debe reunir la prestación incondicionada de una suma de dinero para ser considerada pagaré

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la  prestación incondicionada de una suma de dinero, para ser considerada pagaré, debe ser pura, o sea, que su cumplimiento no dependa de reserva ni condición alguna, es decir, la promesa no puede subordinarse a un acontecimiento que pueda llegar o no.

 

En los autos caratulados “Sainz de Aja Norberto Ricardo c/ Sainz de Aja Claudio Diego s/ ejecutivo”, fue apelada por el actor la resolución de grado que rechazó in limine la presente ejecución, e intimó a la actora a integrar la tasa de justicia.

 

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “el rechazo de la ejecución no se fundó -como parece entenderlo la apelante- en aspectos causales vinculados al documento de marras, sino en la omisión del requisito previsto en el art. 101 inc. 2° del Dec. Ley 5965/63”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la promesa de pago de una suma determinada de dinero que como requisito formal se exige para la creación de un pagaré, debe, además, ser incondicionada”, agregando que “la  prestación debe ser "pura", o sea, que su cumplimiento no dependa de reserva ni condición alguna, es decir, la promesa no puede subordinarse a un acontecimiento que pueda llegar o no”.

 

En la resolución dictada el 4 de febrero del presente año, los Dres. Eduardo Machín, Julia Villanueva y Juan Garibotto destacaron que “la promesa debe ser incondicional porque la circulación del título debe quedar protegida en su seguridad y certeza, no pudiendo existir condiciones de especie alguna”.

 

Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que en el presente caso “tal recaudo no se verifica en el título que se pretende ejecutar, a poco que se advierta que la promesa de pago de la suma de dinero que allí se especificó, quedó condicionada a la firma de cierta escritura”, ya que el pago prometido se haría "contra la firma de escritura traslativa de dominio".

 

Tras señalar que “estando ausente uno de los requisitos para la validez del título que la doctrina ha calificado como esencial (arg. art. 102 Dec.Ley 5965/63)”, el tribunal decidió confirmar la resolución recurrida.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan