Al resolver en el marco de una causa iniciada por el cobro de facturas por servicios de Internet si resultaba aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que debe tenerse en cuenta cuándo esta clase de relaciones van destinadas o no a un proceso de producción para determinar si se está en presencia de una relación de consumo alcanzada por la regla de competencia del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En los autos caratulados “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos (PRIMA) SA c/ Altamirano Ezequier Eduardo s/ ordinario”, la parte actora apeló la resolución por la que el juez de grado se declaró incompetente de oficio.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado sostuvo que en el presente caso correspondía presumir que entre el actor y la empresa demandada existiría una relación de consumo que tornaría aplicable la regla de la competencia que la Ley 26.631 incorporó al artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), por lo que encontrándose el domicilio de la ejecutada en extraña jurisdicción, el juez de dicha jurisdicción sería quien debía conocer en este juicio.
La recurrente apeló el pronunciamiento de grado al considerar que la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley 24.240 no resultaba aplicable al caso, debido a que la relación subyacente entre las partes no consistiría en una relación de consumo sometida a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que no cabía presumir que se estaba en presencia de un contrato de consumo, y menos aún, que su contraria fuera un consumidor final.
En primer lugar, los jueces de la Sala A señalaron que “el art. 36 LDC luego de la reforma introducida por la ley 26.631, establece con carácter improrrogable la regla de atribución de competencia en favor de los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor para todos aquellos litigios relativos a los contratos regulados por dicho artículo, es decir, a los conflictos suscitados en ocasión de "operaciones financieras para consumo" y "de crédito para consumo", dispositivo al que la propia ley le atribuye el carácter de norma de orden público interno (art. 65, LDC) y por consiguiente, no disponible para las partes, dada su naturaleza coactiva”.
Sentado ello, los jueces recordaron que “a los efectos de establecer la jurisdicción aplicable a los casos judiciales debe estarse, como principio, a los términos en que aparece presentada la litis por la parte actora al momento de iniciarla, habiendo resuelto reiteradamente los tribunales que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.
En base a ello, explicaron que en el presente caso “la parte actora ha promovido un juicio ordinario por cobro de pesos, en el que reclama el pago de facturas por servicios de internet”, invocando que “a través de su marca comercial Datamarkets provee enlaces y redes virtuales en locutorios u otras pequeñas empresas que incorporan tales servicios a sus cadenas de producción”.
La quejosa añadió que “en el caso particular, proveyó al demandado un servicio de interconexión permanente a Internet que usan los locutorios u otras empresas que requieren este ancho de banda que no está destinado a usuarios residenciales o finales”.
En base a lo expuesto, los camaristas entendieron que “de las afirmaciones deslizadas por la actora en estos obrados no surge configurada de modo manifiesto entre dicha parte y la sociedad accionada demandado una relación de consumo en los términos de la LDC”.
En la sentencia del 3 de marzo pasado, los jueces concluyeron que “el objeto del juicio es el cobro de facturas por servicios de internet, con lo cual la relación subyacente existente entre las partes no aparece manifiesta, en principio al menos, como una relación de consumo sometida a las disposiciones de la Ley de Defensa de Consumidor, visto que el monto de facturación mensual (esto es, u$s 329,12) no permite entrever, se reitera, tal extremo en esta instancia del proceso”, por lo que admitieron el recurso presentado.
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