Determinan Alcance de la Responsabilidad Subsidiaria del Fondo de Garantías del Colegio de Escribanos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó la responsabilidad subsidiaria del fondo de garantía del colegio de escribanos ante la apropiación de fondos por parte de un escribano destinados a una inversión que no se formalizó, al considerar que la responsabilidad del fondo de garantía no se limita a los daños causados por actos realizados en el ejercicio de la función notarial, sino con motivo de actos realizados en tal ejercicio.

 

En los autos caratulados “Freiria, Jorge Eduardo c/ L., M. A. y otros s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta contra M.A.L. y lo condenó a abonar la suma de 200 mil dólares, con más sus intereses, a la vez que hizo extensiva dicha condena al Fondo de Garantía que administra el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Tal resolución fue apelada por el Colegio de Escribano al considerar que tratándose de actos dolosos del entonces escribano L, no corresponde hacerla extensiva al Fondo de Garantía que administra, a la vez que remarcó que no se hizo referencia a que dicho Colegio no cuenta con la posibilidad material de evitar o prevenir ilícitos de la naturaleza de los que motivan el reclamo.

 

Los jueces de la Sala I desestimaron dicha queja y se pronunciaron de forma favorable  a la responsabilidad del fondo de garantía, al remarcar “la amplitud del art. 15 de la ley 12.990 (modificado por la ley 22.171), reproducido en el art. 158 de la ley local 404”, debido a que “.

 

En la sentencia del 17 de abril pasado, los camaristas determinaron que la responsabilidad del fondo de garantía “no se limita pues a los daños causados por actos realizados en el ejercicio de la función notarial, sino con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial “, lo cual comprende “otros actos, ajenos a dicha función y aun incompatibles con ella, en tanto hayan sido realizados “con motivo” de la misma, o sea cuando, de facto, exista entre esos actos y la función notarial una relación de medio a fin, en virtud de constituir ésta un antecedente necesario de aquellos, tanto en el orden de la intención como de la ejecución”.

 

Por otro lado, los jueces aclararon que “no se trata aquí de la responsabilidad del Colegio de Escribanos en razón del incumplimiento de los deberes de dirección y vigilancia de los escribamos matriculados dentro de su jurisdicción, impuestos por los arts. 43 y 44 de la ley 12.990, la cual podría considerarse inexistente en el caso de actos ajenos a la función específicamente notarial, tal como fue resuelto con anterioridad a la creación del fondo de garantía por la ley 22.171”, sino que “se trata de la responsabilidad asignada por la ley a dicho fondo, hoy continuado por el fondo fiduciario de garantía instituido por el art. 158 y siguientes de la ley local 404, que solo alcanza al Colegio de Escribanos como administrador del mismo”.

 

A su vez, los magistrados explicaron que “a los efectos que aquí interesan carece de relevancia que las denominadas escrituras no hubieran sido protocolizadas”, debido a que “no son esas "escrituras" las que generan la responsabilidad del notario que se hace extensiva al fondo que administra el Colegio de Escribanos sino la entrega al funcionario de las sumas reclamadas con el fin de prestarlas a terceros que el notario desvió, extremo que la a quo tuvo por acreditado”.

 

 

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