Determinan Base Imponible para Calcular la Tasa de Justicia en Conclusión de Quiebra por Avenimiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la base a utilizar para el cálculo de la tasa de justicia para el caso que la quiebra concluya por avenimiento o pago total, debe consistir en el monto de los créditos verificados, incluidos los insinuados tardíamente.

 

En la causa “Chibel S.R.L. s/ quiebra”, la fallida apeló la resolución del juez de grado que la intimó a ingresar la tasa de justicia liquidada por la sindicatura.

 

Ante ello, los jueces de la Sala E explicaron respecto de la base a utilizar para el cálculo de la tasa de justicia para el caso de la quiebra concluya por avenimiento o pago total que “debe tomarse como base imponible el monto de los créditos verificados, incluidos los insinuados tardíamente (v. esta Sala, "Felimana S.A. s/ quiebra" del 29/12/08, con cita de CNCom. Sala D, "Flores Aurelio s/ concurso civil s/ inc. de pago de tasa de justicia" del 23/4/93)”.

 

Los camaristas entendieron que dicho criterio resulta aplicable al presente caso, ya que “se trata de un supuesto de quiebra concluida por avenimiento sin mediar realización de bienes, por lo que el pasivo verificado aparece como única pauta concreta ante la falta de liquidación que refiere el art. 4 de la ley 23.898”, por lo que decidieron hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocaron la resolución con los alcances del mencionado criterio.

 

Por otro lado, en cuanto a las pautas del cálculo de la regulación de honorarios, en el presente caso se regularon los honorarios a los profesionales intervinientes tomando en consideración la estimación del activo no realizado determinada por la sindicatura.

 

La estimación que efectuó la sindicatura resultó de adicionar al valor de la marca de la fallida, las existencias en mercaderías  de dicha marca inventariada e incautada en ciertos locales.

 

La deudora sostuvo en la apelación que el único activo de su propiedad lo constituía la marca, debido a que las mercaderías valoradas no son de su titularidad, sino de la firma Dunka S.A.

 

Los camaristas remarcaron que “el art. 267 segundo párrafo de la LCQ dispone que en el caso de finalización del proceso por avenimiento, debe calcularse prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y tener en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida”.

 

Los jueces explicaron que “la ley de concursos, cuando ha dejado librada a la prudente estimación del juez la determinación del monto del activo, lo ha hecho en la inteligencia de que es dificultoso contar con una suma real y actual, en tanto que de poder disponerse de tal dato, no cabría estimación como la prevista, sino lisa y llanamente aceptar dichos valores como acontece con el activo realizado en el proceso falencial concluido luego de la liquidación de los bienes”.

 

A ello añadieron que “como no está normativamente previsto procedimiento alguno para establecer el monto al que se hizo referencia, constituyen pautas de valoración todos los elementos incorporados a la causa al momento de emitir la decisión”.

 

En base a ello, los jueces concluyeron en la resolución del 30 de mayo que “la utilización por parte de Dunka S.A. de la marca de la fallida no fue justificada en contrato o licencia que la avale”,  y que “tal como lo puntualizó la sindicatura, esa sociedad se encuentra conformada por los mismos socios de la fallida”, por lo que determinaron que “existen suficientes presunciones para producir convicción -de conformidad con las reglas de la sana crítica- para estimar prudencialmente el activo de la forma en que lo hizo la sindicatura y el juez de grado”.

 

 

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