Al desestimar la pretensión del trabajador de ser indemnizado en el marco de la responsabilidad civil genérica, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la responsabilidad de la aseguradora no debe exceder de la asumida al contratar el seguro, salvo que incurra en un comportamiento dañoso subsumible en alguno de los subsistemas de responsabilidad diseñados por el Código Civil.
En el marco de la causa “Bianciotti Héctor Raúl c/ USS Guardia Privada S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, la sentencia de primera instancia había rechazado la pretensión del actor de ser indemnizado en el marco de la responsabilidad genérica, por la incapacidad parcial y permanente que presenta como secuela de un accidente in itinere, ocurrido en la vía pública cuando se encontraba en tránsito hacia su hogar.
Según el juez de grado, en el caso de la aseguradora, no se había expuesto en concreto en la demanda cuál sería la omisión que se le imputa para que naciera la responsabilidad en el marco del artículo 1074 del Código Civil.
Ante el recurso de apelación presentado por la parte actora, los jueces de la Sala VIII explicaron en relación al accidente in itinere que “se trata de una atribución legal de responsabilidad en el ámbito preciso de las leyes especiales tarifadas de accidentes de trabajo (antes, 9688 y 24028; hoy, 24557), que ponen a cargo del empleador las consecuencias de típicos accidentes de tránsito, por haber ocurrido en el trayecto entre el establecimiento y el hogar del trabajador, y que han pasado a formar parte del repertorio de los cubiertos por la Ley de Riesgos del Trabajo y sólo en su contexto podría ser juzgado el denunciado por el actor”.
Los magistrados remarcaron que “el accionante al demandar endilgó a la aseguradora el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 4º y 31 de la Ley 24.557 y del decreto 170/96”, agregando que no habìa tomado “los recaudos que exigía el peligroso lugar donde prestaba tareas, consistente en el traslado del personal a través de vehículos propios o de terceros, que hubieren evitado la ocurrencia del siniestro, lo que tornaría operativa la responsabilidad en el marco del artículo 1074 del Código Civil”.
Los camaristas explicaron que “si bien la ley 24.557 ha puesto en cabeza de las ART una obligación cuasi-estatal como es la seguridad y vigilancia en los lugares de trabajo, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad en el caso de que un trabajador sufra un daño, debe acreditarse que la inobservancia de los deberes a cargo de las aseguradoras guarden respecto al evento dañoso, un nexo adecuado de causalidad, con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa”.
Sentado lo anterior, la mencionada Sala concluyó que “en la especie no se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis”.
En tal sentido, los jueces explicaron que “no se debe confundir la responsabilidad administrativa por omisión de un comportamiento debido, sancionable en el marco de la ley especial, con la responsabilidad civil genérica, que requiere, para su operatividad, la concurrencia de una relación de causalidad material entre el hecho o acto y el resultado, también material, lesivo para el sujeto pasivo”.
En la sentencia del 22 de mayo pasado, los magistrados remarcaron que “la responsabilidad de la aseguradora no debe exceder de la asumida al contratar el seguro, salvo que incurra en un comportamiento dañoso subsumible en alguno de los subsistemas de responsabilidad diseñados por el Código Civil, con la concurrencia de los elementos de la relación de responsabilidad: ilicitud, daño, relación causal y factor de imputación legal, presupuestos que no se perfilan en la especie”.
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