Determinan Cuándo Procede Determinar la Arbitrariedad de una Sentencia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que cabe admitir la procedencia del recurso extraordinario en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio.

 

En los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nazareno, Diego Martín c/ Comisión Nacional de Comunicaciones”, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había revocado lo decidido por la instancia anterior y rechazó la demanda presentada por Diego Martín Nazareno contra la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC).

 

Al pronunciarse en tal sentido, dicho tribunal sostuvo que no advertía adecuadamente fundadas las pretensiones de cobro de créditos de naturaleza laboral, ni la decisión que las acogió, a la vez que consideró que más allá de la mayor o menor razonabilidad de la sentencia, el recurso de la CNC, adquiría "suficiencia formal y procedencia de forma" con el simple argumento de que -cualquiera que fuese su naturaleza desde la perspectiva de la dogmática jurídica- la relación que constituyó la fuente de las prestaciones cumplidas tuvo lugar entre el actor y la Facultad de Derecho y no entre aquél y la CNC.

 

Los camaristas determinaron que la CNC no era legitimado pasivo en este proceso y que la demanda debió ser rechazada (art. 499 del C6digo Civil), agregando a ello que el actor demandó a la CNC como empleador, esto es, como obligado directo, lo que suponía atribuirle la calidad de parte -que no invistió- de la relación jurídica sustancial y no formuló hipótesis alguna de responsabilidad refleja, concurrente o alternativa.

 

Contra dicha resolución el actor presentó recurso extraordinario, ante cuya denegación presentó recurso de hecho planteando la arbitrariedad de la sentencia.

 

El recurrente expresó en sus agraviós que la sentencia en cuestión no se encontraba suficientemente fundada y se apoya en afirmaciones dogmáticas, así como que sus aserciones y conclusiones conllevan un apartamiento de las constancias de la causa.

 

El demandante remarcó que en la sentencia se advierten defectos de fundamentación normativa, pues omite considerar aquellas normas de estricta aplicación al caso y vulnera la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional.

 

En su dictamen, la Procuadora Fiscal explicó que “si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, cabe admitir su procedencia en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros)”.

 

La Procuradora entendió que “le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el fallo omitió dar tratamiento a diversas probanzas aportadas a estas actuaciones, enderezadas a descubrir si la auténtica relación laboral existente lo fue entre la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y el actor -en el marco del Convenio de Asistencia Técnica suscripto por la C.N.C. y la U.B.A.- o, como lo admitió la sentencia de Ira. Instancia, encubrió un vínculo laboral fraudulento entre aquél y la C.N.C., en el ámbito físico de ésta y con sujeción a su poder de dirección y de organización”.

 

En el dictamen al cual adhirió el Máximo Tribunal, sostuvo que “reiteradamente la Corte ha declarado que desconocer las circunstancias relevantes de la causa, haciendo mérito de una deficiente introducción de, la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de la justicia (doctrina de Fallos: 302:358; 303:1646;; 304:1698)”.

 

En base a ello, la Procuradora Fiscal determinó que “corresponde la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48)”.

 

En la resolución del 13 de septiembre de 2011, al hacer suyos los argumentos expuestos en el dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido, y dejó sin efecto la sentencia en cuestión.

 

 

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