Determinan Procedencia de Expropiación de Inmueble de la Fallida por Considerar que Existen Causas de Bien Común

Al tener en cuenta el resultado positivo de la explotación de empresa por parte de la cooperativa apelante y los fundamentos que se volcaron en los antecedentes parlamentarios de la sanción de la ley expropiatoria, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que la expropiación del inmueble de la fallida podía ser considerada comprendida dentro del concepto de "bien común" y por ende de "utilidad pública", pues importa resguardar el interés de todas las partes involucradas.

 

En el marco de la causa “Rabbione Su Transporte SA s/quiebra s/ incidente de realizacion de bienes (inmueble Monasterio-Los Patos)”, la  Cooperativa Rabbione Su Transporte Ltda. apeló la resolución mediante la cual el juez  de grado declaró la inconstitucionalidad de la ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2970 en tanto consideró que con la nueva ley subsistían los defectos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad de su antecesora Nº 2075, la que había declarado de “utilidad pública” y sujeto a ocupación temporaria el inmueble propiedad de la fallida ubicado en la calle Monasterio 275/277.

 

Los jueces de la Sala B, remarcaron que dicha Sala “había considerado, en su anterior composición, que la anterior ley era inconstitucional pues no concurrían los recaudos que exige la Carta Magna para que una expropiación se admita en nuestro ordenamiento legal: a) una causa de utilidad pública calificada por ley y b) el pago previo de indemnización”.

 

Los magistrados explicaron que “el aludido concepto de "utilidad pública" no es unívoco y puede variar según el lugar, época y ordenamiento jurídico que se consideren (Marienhoff, "Tratado de Administrativo" Tomo IV pág. 164; Abeledo-Perrot)”.

 

Los jueces señalaron que “la ley 1529 (a la que remite la cuestionada 2970) establece en su artículo 1º "Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, en los términos de la Ley N° 238 (B.O.C.B.A. N° 798, de fecha 15/10/99), los inmuebles y todas sus instalaciones enumerados...."”, por lo que “la utilidad pública se encuentra, cuanto menos formalmente, incluida en el texto legal”.

 

En la resolución del 7 de noviembre de 2011, los camaristas consideraron que “si bien en su anterior resolución esta Sala, con otros integrantes, sostuvo que el texto de la cuestionada ley 2075, no incluyó una adecuada justificación sobre las razones por las cuales se decidió que los bienes debían ser declarados de utilidad pública, y la nueva ley repite la formula en tal sentido, una nueva perspectiva de la situación de autos, el resultado positivo de la explotación de empresa por parte de la cooperativa apelante y los fundamentos que se volcaron en los antecedentes parlamentarios de la sanción de la actual ley que fueran agregados por la Sra. Fiscal de Cámara, hacen aconsejable revisar aquellas conclusiones”.

 

Al hacer lugar al recurso presentado, los magistrados destacaron que “el hecho de que se hubiesen mantenido efectivamente en los tres años transcurridos las fuentes de trabajo y la actividad productiva de la empresa, en comunión con la télesis de la norma expropiatoria, no lo fue sólo en beneficio de los trabajadores sino de la masa en general y de la sociedad toda”, agregando a ello que “tales circunstancias demuestran que la expropiación puede ser considerada comprendida dentro del concepto de "bien común" y por ende de "utilidad pública", pues importa resguardar el interés de todas las partes involucradas”.

 

 

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