Fallos
Martes 23 de Febrero de 2010
Determinan que la Obligación Alimentaria Comienza Desde el Inicio de la Mediación
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al modificar una resolución de primera instancia sobre un juicio de alimentos, determinó que la obligación alimentaria debe comenzar desde el inicio del proceso de mediación.
En la causa “S.M.M y otros c/ D.T.F.A. s/ alimentos”, la actora se agravió por considerar insuficiente el monto establecido en primera instancia, así como la fecha fijada para el cómputo de la obligación, solicitando que los alimentos se contemplen desde la conclusión de la mediación.
Al analizar las quejas vertidas en relación al alcance de la cuota fijada, los jueces que integran la Sala G recordaron que la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, pesando tal carga sobre ambos progenitores cuando se trata de los correspondidos a los hijos menores.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 265 del Código Civil, la estimación de dicho monto debe efectuarse atendiendo a su condición y fortuna, debiendo en ese sentido estimarse las posibilidad económicas, a la vez que remarcaron que no ha de atenderse sólo al caudal económico del demandado para establecer la cuota, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia.
En base a la estimación sobre la capacidad económica del demandado, los camaristas modificaron lo resuelto en primera instancia, elevando el monto de la cuota alimentaria teniendo en cuenta que los alimentados viven con su madre en un inmueble de propiedad de ambos progenitores y en virtud de los mayores gastos que insume el cuidado de su prole, sumando a ello que el grupo familiar durante la convivencia gozaba de un muy buen nivel de vida.
Con relación a la protesta deducida en torno al inicio del cómputo del devengamiento de la cuota, en el fallo del 23 de noviembre de 2009, los jueces resaltaron que la Sala en reiteradas ocasiones puso de relieve que el comienzo de la obligación no puede ser otro que el del inicio del proceso de mediación.
En tal sentido, los jueces destacaron que tal trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573, ha modificado sustancialmente la directiva del artículo 644 de la ley adjetiva, al punto que su aplicación literal implicaría dilatar el acceso de la jurisdicción del reclamante amén que es en tal oportunidad que se exterioriza el concreto reclamo del interesado.
En la causa “S.M.M y otros c/ D.T.F.A. s/ alimentos”, la actora se agravió por considerar insuficiente el monto establecido en primera instancia, así como la fecha fijada para el cómputo de la obligación, solicitando que los alimentos se contemplen desde la conclusión de la mediación.
Al analizar las quejas vertidas en relación al alcance de la cuota fijada, los jueces que integran la Sala G recordaron que la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, pesando tal carga sobre ambos progenitores cuando se trata de los correspondidos a los hijos menores.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 265 del Código Civil, la estimación de dicho monto debe efectuarse atendiendo a su condición y fortuna, debiendo en ese sentido estimarse las posibilidad económicas, a la vez que remarcaron que no ha de atenderse sólo al caudal económico del demandado para establecer la cuota, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia.
En base a la estimación sobre la capacidad económica del demandado, los camaristas modificaron lo resuelto en primera instancia, elevando el monto de la cuota alimentaria teniendo en cuenta que los alimentados viven con su madre en un inmueble de propiedad de ambos progenitores y en virtud de los mayores gastos que insume el cuidado de su prole, sumando a ello que el grupo familiar durante la convivencia gozaba de un muy buen nivel de vida.
Con relación a la protesta deducida en torno al inicio del cómputo del devengamiento de la cuota, en el fallo del 23 de noviembre de 2009, los jueces resaltaron que la Sala en reiteradas ocasiones puso de relieve que el comienzo de la obligación no puede ser otro que el del inicio del proceso de mediación.
En tal sentido, los jueces destacaron que tal trámite previo y obligatorio impuesto por la ley 24.573, ha modificado sustancialmente la directiva del artículo 644 de la ley adjetiva, al punto que su aplicación literal implicaría dilatar el acceso de la jurisdicción del reclamante amén que es en tal oportunidad que se exterioriza el concreto reclamo del interesado.
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