La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario federal presentado contra la sentencia que rechazó la acción declarativa de certeza promovida contra el Estado Nacional por el Fiscal de la Provincia de Buenos Aires tendiente a que se declare que las remuneraciones que percibe por su función están exentas del Impuesto a las Ganancias, tras remarcar que para ello corresponde establecer el carácter que dicho funcionario reviste dentro de la organización de las instituciones del Estado Provincial.
En el marco de la causa “Szelagowski Ricardo c/ Estado Nacional - AFIP s/ acción declarativa de certeza”, la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó lo decidido en la instancia anterior tras rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se declare que las remuneraciones que percibe como Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, se encuentran exentas del impuesto a las Ganancias.
Dicho tribunal señaló que la ley 24.631 derogó la exención que el inc. p del art. 20 de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias, mientras que por medio de la acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la norma que eliminó esa exención resultaba inaplicable para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, por lo que no favorecía al demandante, debido a que, sin desconocer la relevante función institucional confiada por el ordenamiento local al Fiscal de Estado, éste no integraba el Poder Judicial, por lo que no se encontraba incluido en la mencionada exención.
A su vez, el tribunal de alzada explicó que no se vulnera el principio de igualdad por la circunstancia de que los fiscales de estado de otras provincias no abonen el impuesto a las ganancias, debido a que tal diversidad “no es sino consecuencia de la organización federal del país” que permite “el tratamiento dispar en la regulación de una institución típicamente local, como lo es, el Fiscal de Estado”.
Contra dicha resolución, el actor dedujo recurso extraordinario, el cual fue concedido en razón de encontrarse en juego el alcance e interpretación de normas de carácter federal, como lo son la ley 20.628 del impuesto a las ganancias y su modificatoria 24.631.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “el modo en que el accionante fundó su pretensión hacía imprescindible, para una adecuada decisión del pleito, establecer el carácter que reviste el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires dentro de la organización de las instituciones de esa provincia”.
A ello, el Máximo Tribunal agregó que “la posición sostenida por el actor a lo largo del pleito se funda en la relevancia institucional de la magistratura que ejerce y en las garantías de independencia y estabilidad de que goza en sus funciones, lo que permitiría equipararlo, en su concepto, a un funcionario judicial en cuanto a la intangibilidad de sus remuneraciones, lo que impediría que se las grave con el impuesto a las ganancias pues concurrirían a su respecto las mismas razones de raigambre constitucional que obstan a que se aplique dicho tributo sobre las retribuciones que perciben los jueces”.
Tras resaltar que el actor fundó su reclamo en la estrecha relación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires con el Ministerio Público y mantuvo esa línea de argumentos al contestar el memorial de agravios de la demandada ante la Cámara, la Corte señaló que “el a quo no pudo válidamente rechazar la pretensión del actor sin dar adecuada respuesta a los principales argumentos desarrollados por el accionante para fundar su derecho, en particular la equiparación de sus remuneraciones con las del Procurador General de la Suprema Corte de la Provincia y las garantías de independencia e inamovilidad que le otorgan las normas locales en términos similares a las previstas para los jueces”.
Por último, los miembros de la Corte destacaron que “el art.43 del decreto-ley 7543/69, en cuanto asigna al Fiscal del Estado "un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia", no puede ser interpretado en forma aislada, sin tener en cuenta las distintas normas que regulan la institución local y, en especial, la Constitución de la Provincia”, por lo que en la sentencia del 28 de septiembre, declararon procedente el recurso extraordinario y revocaron la sentencia apelada.
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