La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una medida cautelar tendiente a la suspensión de decisiones asamblearias al determinar la inexistencia de la mayoría en violación al interés social, lo que determina la inviabilidad de la acción.
La actora apeló la sentencia de primera instancia que desestimó la petición cautelar tendiente a la suspensión de la ejecución de las decisiones sociales cuya impugnación dedujo, tras considerar el juez de primera instancia que no se encontraban presentes en el caso los requisitos inherentes a la verosimilitud del derecho del peticionante, los motivos graves del artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, así como tampoco la posibilidad de que se consumara un perjuicio irreparable.
En su apelación, la recurrente alegó que la no realización de las reuniones sociales, junto con la suscripción posdatada de las actas y la falta de confección de los balances correspondientes a los ejercicios allí aprobados constituían motivos “gravísimos” que autorizaban la concesión de la medida precautoria.
En los autos caratulados “Soto Gabriela Laura c/Herrajes Soto SRL s/ ordinario”, los jueces que componen la Sala F recordaron que “las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan, básicamente a la (i) petición del sujeto legitimado al efecto, (ii) existencia de motivos graves y, (iii) a la inexistencia de perjuicios para terceros”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “como medida cautelar que es, aunque se halle prevista en ordenamiento sustancial, la suspensión preventiva de las decisiones sociales se halla sujeta a los mismos requisitos que deben cumplir las disposiciones precautorias -conservatoria, en el caso presente-, en punto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”.
Según expusieron los camaristas en la sentencia del pasado 5 de agosto, “la facultad que el ordenamiento societario confiere al juez para decidir la suspensión de los acuerdos sociales impugnados persigue una doble finalidad de protección: (i) conjurar el eventual perjuicio individual -que en el caso, ciertamente, ha sido invocado- y (ii) evitar la consumación de actos lesivos del interés social”.
La mencionada Sala confirmó el fallo apelado señalando que en el presente caso no se encontraban configurados los motivos graves a que alude el artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, ya que “dentro del preliminar análisis que permite la etapa procesal de que se trata y con la precariedad propia de la misma, no aparece configurada la existencia de una actuación por parte de la mayoría en violación del interés social y de las reglas estatutarias bajo las que se gobierna la sociedad”.
Según los jueces, ello se debe a que “la invocación concerniente a las causales que determinarían la pregonada inexistencia de las reuniones sociales -suscripción posdatada, tacha de falsedad del carácter unánime allí consignado-, resulta en todo caso, materia litigiosa que debe ser objeto de una prueba acabada, extraña al conocimiento permitido en el estadio cautelar”.
Tras remarcar que “no ha quedado acreditada siquiera de manera indiciaria, la existencia de anteriores pedidos de informes a la sociedad que no hubieran sido satisfechos, lo que -en principio- excluye la actitud obstruccionista que se pregona”, los camaristas concluyeron que “podría decirse que la petición cautelar ostenta -cuanto menos- un grado de subjetividad que la hace inviable, desde que nada autoriza a gestionar en este contexto restringido de apreciación, el contenido y alcance del pretendido desmanejo social con el sólo respaldo del relato de la peticionaria”.
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