En el marco de la causa “González Rosalía de Jesús c/ Empresa de Seguridad Falcón S.A. y otro s/ Despido”, las codemandadas apelaron la resolución de grado a través de la cual se admitió el pedido de embargo preventivo solicitado por la actora con fundamento en el inciso 2 del artículo 212 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las magistradas que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el art. 212 inciso 2º del CPCCN, contempla la posibilidad de dictar un embargo preventivo en los supuestos de confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones”.
Con relación al presente caso, las camaristas explicaron que “las codemandadas fueron consideradas incursas en la situación procesal prevista en el art. 86 L.O. por cuestiones de personería, tal como surge de la copia certificada del acta de audiencia de fs. 2, pero dicho pronunciamiento fue apelado en la misma audiencia y la apelación se tuvo presente en los términos del art. 110 L.O.”.
Sentado ello, el tribunal precisó que “la posibilidad de decretar un embargo en virtud de lo dispuesto por el art. 212 inc. 2º del C.P.C.C.N. no implica que la medida cautelar deba ser otorgada en forma automática, es decir, por el solo hecho de mediar reconocimiento ficto”, sino que resulta necesario “valorar razonablemente sus alcances, determinando si se reúne el extremo de la verosimilitud del derecho. Si bien no puede soslayarse que el examen de mérito de la prueba rendida en la causa debe diferirse para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el citado art. 212, inc- 2 del C.P.C.C.N. impone una ponderación anticipada de la misma en orden a la determinación de la procedencia de la pretensión cautelar, al margen de la que se efectúe al momento de dictar sentencia, luego de producida la totalidad de la prueba de la causa”.
En base a lo expuesto, las Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki resolvieron que “el art. 212, inc. 2º no resulta aplicable cuando la decisión que resuelve la confesión ficta –como en el caso- se encuentra pendiente de un recurso de apelación que se concedió con efecto diferido ya que la previsión de la norma no es asimilable a la del art. 62 inc. b) de la L.O. y es menester evaluar la apariencia de la verosimilitud del derecho invocado (“Ley de Organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” comentada, anotada y concordada por Allocati – Pirolo, t. 1, pag. 434)”.
En la resolución dictada el 4 de junio pasado, la mencionada Sala determinó que “al no encontrarse firme esa decisión, no se encuentra configurado el supuesto al que hace referencia la normativa citada”, revocando así lo resuelto en la instancia de grado.
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