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Jueves 18 de Febrero de 2010
El Beneficio Público como un Límite a las Exenciones
El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Asociación Rosarina de Anestesiología c/ Fisco Nacional (DGI) s/ impugnación de Acto Administrativo- medida cautelar” volvió a colocar en un lugar de importancia la discusión sobre las exenciones y cual es el alcance de los requisitos que las diferentes leyes impositivas establecen para que un beneficio fiscal de esa naturaleza sea procedente.
En este caso, la DGI rechazó un pedido de exención en el Impuesto a las Ganancias de la Asociación Rosarina de Anestesiología que había sido solicitada de acuerdo al art. 20, inc. F) de la Ley 20.628; con el argumento de que no se encontraba presente el requisito de beneficio público, entendido éste como el fin de beneficiar a la sociedad, y, en cambio, esa entidad se ocupa sólo de procurar obtener ventajas para sus afiliados, entendió el organismo fiscal.
Tanto Primera Instancia, que revocó la resolución de DGI denegando el beneficio, como la Alzada, que confirmó lo resuelto por el inferior, entendieron que las actividades de esa asociación se encaminan a coadyuvar en el desempeño profesional de sus afiliados y tiene como objeto mediato un bien a la sociedad, por lo que se desprende de la letra de la ley que ese beneficio debe ser concedido.
Apelada la resolución ante la CSJN, ésta reiteró su criterio de que las exenciones deben surgir de la letra de la ley o de la indudable intención del legislador, y que, en el caso, debe presentarse una total ausencia de ventajas económicas o lucrativas; situación que no se daba en esas actuaciones y por lo tanto revocó el fallo de la Cámara.
Ahora bien, este decisorio nos introduce en el más agudo tema de los criterios para conceder exenciones y el alcance que se le puede otorgar a la expresión beneficio público.
A lo largo de la historia, y a partir de la vieja ley a los réditos, la exención siempre se dirigió a “librar” de tributar a entidades que persigan un beneficio público o bien que se ocupen del culto religioso pero siempre sin que existiera ánimo de lucro. Luego, con la reforma de la Ley 11682, se amplió enormemente el espectro de personas jurídicas que podían solicitar la exención, debiendo ser limitadas por sucesivos dictámenes impositivos, ya que el caudal de solicitudes era realmente muy amplio.
Fue necesario que el organismo dictara una Resolución delimitando el tipo de entidades que podían solicitar la exención, norma que vino a regular el art. 20 inc. F) de la Ley 20.628.
En ella queda bien claro que aquellas entidades que persigan el beneficio de sus socios, y que no obtengan lucros o ganancias con su actividad pueden solicitar la exención. Ahora bien, sentado esto: ¿Por qué la CSJN no avaló el fallo de Cámara que se pronunció a favor de otorgar el beneficio?
Los últimos párrafos del fallo parecieran despejar la duda al enunciar que no se dan las condiciones de exención si la entidad produce beneficios que sólo se distribuyen entre sus socios.
Ahora bien, creo que la idea de la norma es beneficiar a aquellas entidades cuyo producido total se destina al bien público, bien sea este de toda la sociedad o sólo de los miembros. Esto es muy diferente a entender que porque se obtenga cualquier tipo de “ganancia” ya no procede la exención, aun cuando aquellos lucros se dirijan sólo a los fines últimos de la asociación: el bien público directamente, o indirectamente, a través de ventajas a los asociados.
Sin duda, la Corte ha interpretado con un carácter por demás restrictivo el art. 20 inc. F) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ya que toma como presupuesto la total ausencia de lucro, cuando en realidad dicho requisito apunta a que aquél no sea el fin último de la entidad, y no que se le impida totalmente obtener fondos para cumplir con sus objetivos primigenios y que justifican su propia existencia.
El camino que se abre es peligroso, ya que con ese argumento podrán empezarse a cuestionar varias exenciones a entidades de todo tipo y con el riesgo de que sólo queden alcanzadas por el beneficio fiscal ciertos sujetos que por la naturaleza de su actividad se dirijan al bien público como un todo y no a un sector determinado de la sociedad.
Por Manuel Alejandro Améndola
En este caso, la DGI rechazó un pedido de exención en el Impuesto a las Ganancias de la Asociación Rosarina de Anestesiología que había sido solicitada de acuerdo al art. 20, inc. F) de la Ley 20.628; con el argumento de que no se encontraba presente el requisito de beneficio público, entendido éste como el fin de beneficiar a la sociedad, y, en cambio, esa entidad se ocupa sólo de procurar obtener ventajas para sus afiliados, entendió el organismo fiscal.
Tanto Primera Instancia, que revocó la resolución de DGI denegando el beneficio, como la Alzada, que confirmó lo resuelto por el inferior, entendieron que las actividades de esa asociación se encaminan a coadyuvar en el desempeño profesional de sus afiliados y tiene como objeto mediato un bien a la sociedad, por lo que se desprende de la letra de la ley que ese beneficio debe ser concedido.
Apelada la resolución ante la CSJN, ésta reiteró su criterio de que las exenciones deben surgir de la letra de la ley o de la indudable intención del legislador, y que, en el caso, debe presentarse una total ausencia de ventajas económicas o lucrativas; situación que no se daba en esas actuaciones y por lo tanto revocó el fallo de la Cámara.
Ahora bien, este decisorio nos introduce en el más agudo tema de los criterios para conceder exenciones y el alcance que se le puede otorgar a la expresión beneficio público.
A lo largo de la historia, y a partir de la vieja ley a los réditos, la exención siempre se dirigió a “librar” de tributar a entidades que persigan un beneficio público o bien que se ocupen del culto religioso pero siempre sin que existiera ánimo de lucro. Luego, con la reforma de la Ley 11682, se amplió enormemente el espectro de personas jurídicas que podían solicitar la exención, debiendo ser limitadas por sucesivos dictámenes impositivos, ya que el caudal de solicitudes era realmente muy amplio.
Fue necesario que el organismo dictara una Resolución delimitando el tipo de entidades que podían solicitar la exención, norma que vino a regular el art. 20 inc. F) de la Ley 20.628.
En ella queda bien claro que aquellas entidades que persigan el beneficio de sus socios, y que no obtengan lucros o ganancias con su actividad pueden solicitar la exención. Ahora bien, sentado esto: ¿Por qué la CSJN no avaló el fallo de Cámara que se pronunció a favor de otorgar el beneficio?
Los últimos párrafos del fallo parecieran despejar la duda al enunciar que no se dan las condiciones de exención si la entidad produce beneficios que sólo se distribuyen entre sus socios.
Ahora bien, creo que la idea de la norma es beneficiar a aquellas entidades cuyo producido total se destina al bien público, bien sea este de toda la sociedad o sólo de los miembros. Esto es muy diferente a entender que porque se obtenga cualquier tipo de “ganancia” ya no procede la exención, aun cuando aquellos lucros se dirijan sólo a los fines últimos de la asociación: el bien público directamente, o indirectamente, a través de ventajas a los asociados.
Sin duda, la Corte ha interpretado con un carácter por demás restrictivo el art. 20 inc. F) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ya que toma como presupuesto la total ausencia de lucro, cuando en realidad dicho requisito apunta a que aquél no sea el fin último de la entidad, y no que se le impida totalmente obtener fondos para cumplir con sus objetivos primigenios y que justifican su propia existencia.
El camino que se abre es peligroso, ya que con ese argumento podrán empezarse a cuestionar varias exenciones a entidades de todo tipo y con el riesgo de que sólo queden alcanzadas por el beneficio fiscal ciertos sujetos que por la naturaleza de su actividad se dirijan al bien público como un todo y no a un sector determinado de la sociedad.
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