En la causa “R.G.A. s/ Tercería de mejor derecho”, los demandados apelaron la resolución de primera instancia en la que se admitió parcialmente la tercería de mejor derecho impetrada.
Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “la actora no ha interpuesto una tercería de dominio sino de mejor derecho fundada en la celebración con el propietario de un boleto de compraventa relativo al inmueble embargado por los apelantes -en las ejecuciones hipotecarias incoadas (exptes. n° 100.639/2012 y n° 10.112/2013) como acreedores hipotecarios de aquél- y, respecto del cual, se ha dispuesto en los autos la obligación de escriturarlo a nombre del primero”.
Los camaristas remarcaron que “la circunstancia de que el boleto sea anterior al embargo recién se evidencia a partir del momento que ese instrumento adquiere fecha cierta y, en el caso del actor, dicho instrumento ha sido reconocido -y por ende adquirido fecha cierta- a partir del reclamo incoado en los autos sobre escrituración antes referenciados”, por lo que “el boleto de compraventa con el pago del precio exterioriza la preferencia que asiste al comprador sobre el inmueble si ostenta sentencia firme de escrituración (conf. Salas- Trigo Represas – López Mesa, “Código Civil anotado”, ed. Depalma, t. 4-A, pág. 650)”.
Los magistrados entendieron que ello es lo que ocurre en el presente caso, ante “la sentencia dictada en los autos “R., G. A. c/ C. N. S.A. y otro s/ escrituración” (expte. n° ), que en este acto se tiene a la vista, la demandada fue condenada a escriturar el inmueble de la calle G. V. ,de esta ciudad, a favor del actor”, mientras que en tales actuados “tal como lo señala la Sra. juez de grado, se acreditó la entrega de la posesión – cabe mencionarla aunque no se trata de un requisito exigido en este tipo de planteos- y el pago de la totalidad del precio acordado”.
Luego de mencionar que “la tercería de dominio tiene por objeto la protección del derecho real a que se refieren los arts. 2.506 y siguientes del Código Civil, siempre que la integridad de ese derecho se encuentre afectada como consecuencia de un embargo”, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini resolvieron que “las tercerías que radican su fundamento jurídico en el dominio como derecho real, exigen en principio, los requisitos que la ley de fondo prevé, es decir, que sea absoluto, exclusivo y perpetuo (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 271 y sig.), caso que no sería el de autos, como pareciera sostener el apelante”.
En el fallo dictado el 25 de junio del presente año, el tribunal determinó que “la vía para oponer la prioridad que aquí se pretende frente a la medida cautelar trabada, sería, en todo caso, la tercería de mejor derecho, pues, cualquiera sea la naturaleza del derecho acordado por la ley, supondría una prioridad excluyente frente al resto de los acreedores del titular registral y permitiría al adquirente, separar el inmueble de la prenda común”, debido a que “se trata aquí de la oponibilidad, frente a embargo trabado, de un boleto de compraventa que el tercerista celebró con el titular de dominio del inmueble, que fue realizado con anterioridad al mentado registro”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala resaltó que “aun cuando la cuestión tratada ha dado origen a opiniones encontradas en la doctrina y la jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que art. 1185 bis del Código Civil puede aplicarse frente al acreedor en un proceso ejecutivo, en tanto queden acreditados lo recaudos legales”.
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