El Caso LAN-INTERCARGO y el Derecho

Por Luis Alejandro Rizzi

 

Como es sabido LAN se vio obligada a suspender sus servicios de transporte a partir  de la tarde del pasado día 17 debido a que la empresa monopólica INTERCARGO perteneciente al estado le suspendió de modo abrupto la prestación de los servicios de rampa, con lo cual y de hecho el propio estado impidió la continuación de su actividad regular.

 

Además esta decisión no estuvo exenta de cierta dosis de sadismo con los pasajeros embarcados en el vuelo 4347 en el aeropuerto de San Carlos de Bariloche que debido a la suspensión de los servicios de Intercargo quedaron “retenidos” durante más de dos horas en el interior del avión sin poder descender y sufriendo las consecuencias de esa suerte de “encierro” o de secuestro virtual.

 

Esa actitud es una lamentable muestra del nivel de calidad de las decisiones de algunos funcionarios de gobierno teñidas de patoterismo y carentes de derecho

 

El gobierno no tiene la culpa que exista gente así pero es de esperar que se la demande en los términos del art 1112 del código civil por omisión o incumplimiento y mal cumplimiento de sus obligaciones.

 

Vayamos a la cuestión legal que analizamos en base a la información disponible en los medios y normas legales aplicables.

 

El 31 de mayo de 2011 el Administrador de la ANAC dictó la Resolución 421 por la cual se aprobaba “…el nuevo Cuadro Tarifario para la prestación de servicios en tierra a aeronaves (servicios de rampa) que como Anexo I forma parte de la presente medida.” Que “….deberá ser aplicado en forma gradual, a los efectos de preservar el equilibrio de la ecuación económico- financiera de las empresas de transporte aerocomercial…”

 

Antes de continúan creo oportuno destacar este párrafo de los considerandos de la resolución mencionada que transcribo textualmente: “ Que en el Artículo Décimo Tercero del Contrato de Concesión citado se acordó que "la fijación de las tarifas es responsabilidad de la FUERZA como autoridad de aplicación de los medios de explotación autorizados por la Ley Nº 13.041 y concordante con lo establecido en el Artículo 6º del Decreto Nº 2145/73 (...) A tal efecto, la SOCIEDAD propondrá a la FUERZA un listado de tarifas acompañando un estudio analítico de la estructura de costos de explotación del servicio en el cual se explicitará la incidencia porcentual de cada rubro en el costo unitario por servicio.El régimen tarifario deberá contemplar tanto los valores internacionales como los costos reales dentro del país y preservar en todo momento la ecuación económica del contrato."

 

Luego también se decía que “…resulta aconsejable la aplicación gradual de las nuevas categorías tarifarias, a efectos de preservar el equilibrio de la ecuación económico-financiera de las empresas de transporte aerocomercial,” texto que se reproduce en la resolución propiamente dicha.

 

Esta posibilidad de negociar con Intercargo la aplicación gradual de las nuevas tarifas consagraba un “interés legitimo” de todas las empresas aéreas para formalizar un acuerdo sobre la cuestión y fijar el plazo de “gradualidad” que obviamente no podría ser eterno. La materialización de la negociación  convertía ese “interés legítimo” en un derecho subjetivo a mantener el régimen de aplicación gradual por el plazo que se hubiera convenido.

 

En base a lo dispuesto en este acto administrativo LAN celebró un contrato con INTERCARGO, sociedad nula ya que tiene un solo socio y el art 1º de la ley de sociedades dispone  “…Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”

 

Más adelante esa ley dispone en su artículo 17 que “Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial,” y a continuación dispone que “Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.

 

Finalmente en el artículo 94 que establece causales de disolución, una de ellas es cuando: “Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;”

 

Podemos afirmar que INTERCARGO no existe como sociedad y por tanto el propio estado y su interventora son solidariamente responsables por los perjuicios causados y que causen en el futuro.

 

Retomando el hilo de la cuestión, la resolución  421 es un acto administrativo  que fijó tarifas para los servicios que presta INTERCARGO y además  determinó que  ese cuadro tarifario podía ser aplicado de modo gradual.

 

Es decir todas las líneas aéreas estaban en un plano de igualdad lo que no quiere decir que todas pudieran negociar un mismo sistema de aplicación gradual de las nuevas tarifas.

 

Con ese sustento LAN e INTERCARGO celebraron un contrato fijando un precio por los servicios de rampa que tendría vigencia hasta marzo de 2014.

 

Una vez formalizada la negociación ese “interés legitimo”  para negociar la aplicación gradual, se convirtió, como ya lo anticipamos, en un derecho adquirido protegido constitucionalmente ya que se trata de un derecho que forma parte del patrimonio de LAN.

 

Pues bien la ANAC, autoridad de aplicación tiene la facultad como todo órgano administrativo de revocar por razones de oportunidad un acto administrativo previamente dictado pero “...indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.”

 

El 26 de diciembre de 2012 el administrador de la ANAC, también en ejercicio de atribuciones legítimas resolvió mediante Resolución 415/12 tener por “…concluida la etapa de aplicación gradual del Cuadro Tarifario establecida en el Artículo 3° de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL Nº 421 de fecha 31 de mayo de 2011.” (Resolución que aparece firmada por Alejandro Ramos que es el Sec. De Transporte)

 

Esto significa que a partir de la publicación de esa Resolución en el Boletín oficial se extinguía el “interés legitimo” de las líneas aéreas para negociar un  acuerdo de aplicación gradual de las tarifas por servicios de rampa, en consecuencia ya no se podían celebrar nuevos contratos conviniendo un sistema de aplicación gradual de esas tarifas y con toda lógica se reafirmaba en el articulo siguiente que “Establécese que los usuarios del servicio de atención en tierra a aeronaves deberán abonar el CIEN POR CIENTO (100%) de las tarifas aprobadas mediante la citada Resolución ANAC Nº 421/2011”.

 

Ahora bien si analizamos el régimen creado por la Resolución 421 y la 415 debemos buscar la armonía entre ellas y una interpretación racional y congruente, para no caer en lo que se llama en derecho administrativo “desviación de poder”, tal como lo manda la propia ley 19549 en el siguiente párrafo Finalidad (del acto). “f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad”.

 

La finalidad de la resolución 415 debe entenderse en esta línea argumental, en los casos que haya contrato vigente se deben respetar sus términos hasta la fecha  de finalización ya que el usuario tiene un derecho adquirido a recibir las prestaciones convenidas cumpliendo con sus obligaciones.

 

Si el contrato no tuviere fecha de vencimiento se deberá convenir un plazo que no resulte abusivo, sea por lo breve o por lo extenso.

 

En los casos que hubiera empresas que estuvieran unilateralmente beneficiadas con el régimen de aplicación gradual de las tarifas fijadas en la Resolución 421 deberán comenzar a pagar las tarifas plenas salvo que pudieran alegar circunstancias o hechos que permitan negociar un breve plazo de adecuación

 

Debemos tener en cuenta que la Resolución 421 no ha sido revocada, en cierto modo fue parcialmente modificada al dar por concluida, sin fundamentos claros, el lapso de adecuación. Pero si esa modificación generara perjuicios estos deben ser indemnizados tal como lo dispone el art. 18 de la ley de procedimientos administrativos transcripto a modo de “copete”

 

No tengo duda que LAN tiene un derecho adquirido instrumentado en un contrato que tiene fecha de vencimiento. Ese derecho tiene protección constitucional.

 

La ofensiva de Intercargo lanzada por su interventora además ha violado una norma expresa de la ley 19549 que  prohíbe al estado recurrir a las vías de hecho como lo hizo esta traviesa adolescente

 

Veamos el art 9 de la ley 19549

 

Vías de hecho

 

Artículo 9.- La Administración se abstendrá:

 

a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

 

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

 

El inciso a) es muy claro y  la interventora incurrió en vías de hecho al prohibir el uso de las pasarelas telescópicas, al dejar a un centenar de pasajeros encerrados y privados de su libertad en un avión afectado a transporte aéreo regular y al impedir a una empresa el normal cumplimiento de sus funciones el pasado viernes 17.

 

Hasta el momento el Poder Judicial ha estado a la altura de las circunstancias honrando el ejercicio de esa maltratada PROFESIÓN DE ABOGADO que precediera se la quiere convertir en superflua.

 

En conclusión, LAN y sus pasajeros han sido víctimas de un atropello impropio de un estado republicano y representativo por parte de una sociedad nula como lo es INTERCARGO, de funcionarios ignorantes que se creyeron o creen ser una suerte de James Bond administrativo con atribuciones ilimitadas….

 

En estos momentos uno o mejor dicho todos los abogados no podemos olvidar a Rudolf von Ihering….

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan