Al señalar que el Consorcio de Propietarios está habilitado para reglamentar las formas de ingreso y egreso del edificio en aras de mejorar la seguridad del mismo , la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el planteo de un copropietario tendiente a obtener la nulidad de la asamblea de copropietarios que decidió desconectar el portero eléctrico del edificio por razones de seguridad, pues la medida no aparece como arbitraria o desmedida, debiendo dejarse de lado los argumentos de que su práctica profesional puede verse afectada por tener sus oficinas en el inmueble.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Demaro Juan Carlos c/ Cons. Prop. Salguero 692 s/ interdicto”, que rechazó la demanda entablada y absolvió al Consorcio de Propietarios demandado.
El actor, quien invocó ser propietario de una unidad funcional, alegó que desde el año 1975, ejerce la profesión de abogado y que en el departamento de referencia funciona su estudio jurídico. Argumentó que su derecho a trabajar se ve turbado por la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 17 de Diciembre de 2012, a la que, según dice concurrieron unos pocos copropietarios y en la que se acordó desactivar el portero eléctrico.
Según el recurrente, nadie puede ingresar al edificio si no le abren personalmente la puerta, ya que no funciona más el portero eléctrico, lo cual dificulta su labor profesional porque cada vez que entran o salen sus clientes, debe acompañarlos, dejando el estudio solo o con clientes, sumado a que en ese lapso tampoco puede atender las llamadas telefónicas que se producen porque debe salir del departamento.
Por otro lado, el actor alegó que el Reglamento de Copropiedad establece que el edificio es Apto Profesional, motivo por el cual la decisión adoptada en la Asamblea impugnada viola al propio reglamento.
Las magistradas de la Sala J explicaron que en el presente caso corresponde establecer si el consorcio está facultado a modificar la forma de ingreso al edificio y en su caso, a determinar cuál es el "quórum" que debe tener la asamblea que así lo determine.
En primer lugar, las camaristas refirieron que “la situación de inseguridad de una gran urbe como es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es pública y notoriamente conocida, por lo que no amerita efectuar mayores consideraciones al respecto”, agregando que “basta referir que tal situación es motivo de preocupación de las autoridades y de la población y que el tema ocupa una copiosa porción en los medios de información”.
En tal sentido, el tribunal sostuvo que “la medida tomada por la asamblea de copropietarios en Diciembre de 2012, consistente en desconectar el portero eléctrico, para establecer que nadie ingrese o egrese del edificio sin el control de los consorcistas, no aparece en modo alguno arbitraria, inconsulta o desmedida”, sino que “es una de las medidas que tanto la Policía Federal como la Policía Metropolitana recomiendan adoptar en los edificios de departamentos, ampliamente difundida por medio de comunicados públicos y volantes”.
Según la mencionada sala, “la decisión de la asamblea no modifica la situación de cosa común de la puerta de entrada al edificio, sino que organiza o acuerda el modo de uso”.
Por otro lado, las juezas tampoco observaron “una afectación particular o personal al derecho del actor, más allá de las incomodidades que puede tener cualquier otro consorcista”, debido a que de seguirse el planteo efectuado por el recurrente, “todos los consorcistas han podido haber sufrido una disminución en su derecho de propiedad o en su derecho a trabajar, si es que ocupasen sus departamentos con fines profesionales”.
En la sentencia del 19 de marzo de 2015, las camaristas remarcaron que “la simple visita de una familiar o amigo, también requiere el desplazamiento desde la unidad funcional de cada copropietario hasta la puerta del edificio, para permitir el acceso o egreso de quienes careciesen de llaves”, remarcando que “en la asamblea que pretende impugnar el actor, también se prohibió la entrada al edificio de "delivery", por lo que quienes solicitan ese servicio también podrían verse afectados especialmente, al tener que dirigirse desde su departamento hasta la puerta del edificio para recibir el pedido”.
Las camaristas aclararon que “las cuestiones atinentes a la hora de apertura de la puerta de acceso, el horario de suministro de calefacción o refrigeración, los parámetros de temperatura ambiente, las labores y obligaciones de cada encargado y de sus ayudantes, si los hubiera, entre otros temas atinentes al desenvolvimiento cotidiano del edificio, no son materia de análisis del Reglamento de Copropiedad, sino que es acuerda en el llamado Reglamento Interno”.
Al confirmar la sentencia apelada, el tribunal concluyó que no resulta “ajustado a derecho que en aras a un interés particular, pese a reconocer las molestias o dispendios que puede conllevar la medida adoptada para el actor, se lesione el interés de seguridad de los restantes consorcistas, los que por otra parte también deben atender la puerta en forma personal para permitir el ingreso y egreso del edificio”.
Por último, en relación al número de asistentes que participó de la asamblea en la que se adoptó la cuestionada decisión, la mencionada Sala puntualizó que “no se trata de una decisión que requiera mayorías especiales, por cuanto la adoptada se refiere a una reglamentación de funcionamiento y proceder de las cosas comunes, propias de un Reglamento Interno”.
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