En la causa “Galarza, Andrea Elizabeth c/ Clienting Group S.A. s/ Despido”, la accionada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada agraviándose al considerar que, contrariamente a lo decidido en el fallo, se han probado los extremos necesarios para concluir que entre las partes existió una relación de trabajo de plazo fijo, encuadrable en el marco previsto por el artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que la recurrente “no aporta datos o argumentos suficientes que sean hábiles para modificar el fallo”, dado que “en él se puntualizó que no existe prueba aportada por la demandada que avale esta forma de contratación”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, que señala la norma en cuestión (art. 90 L.C.T.), son de cumplimiento necesario para que el contrato a plazo fijo tenga legitimidad como tal”, agregando que “los primeros se refieren a la forma escrita y la determinación del plazo”.
A ello, los camaristas agregaron que “sustancial requisito es que exista una causa objetiva en las modalidades de las tareas o de la actividad que justifiquen este tipo de contratación”, por lo que “estas condiciones que establece el art. 90 de la L.C.T. son acumulativas y no alternativas”.
Siguiendo lo expuesto, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo coincidieron con el juez de grado, debido a que “si bien la actora reconoció que suscribió contratos a plazo fijo, no se ha acreditado en autos por parte de la demandada, que la modalidad de la tarea o de la actividad justifica apartarse del principio general de indeterminación del plazo”, por lo que “las tareas que efectivamente se le asignaran a la actora coadyuvan a considerar el contrato por tiempo indeterminado”.
A su vez, la mencionada Sala destacó “la ausencia de pruebas que acrediten las “necesidades puntuales” de la empresa que invocara para acudir a la modalidad del “contrato por tiempo determinado””, concluyendo que “no se encontraban reunidos los requisitos que impone el art. 90 de la L.C.T. para apartarse del principio general antes mencionado”.
Luego de ponderar que “de las copias del contrato de trabajo a plazo fijo celebrado entre las partes no surge razón objetiva, funcional e imprescindible que justifique haber contratado bajo tal modalidad, y por ende, se hubiera visto obligada a contratar personal en forma temporal”, los jueces determinaron que “el contrato de trabajo a plazo fijo como modalidad limitativa y excepcional del artículo 90 de la L.C.T., no puede celebrarse por imperio legal careciendo de causa objetiva, que evidentemente no se ha conformado”.
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