Un reciente fallo[i] de la SALA I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal nos hace replantearnos nuevamente la legalidad del cobro de la tasa de estadística.
Dicha Sala resolvió sobre la legalidad del cobro de la tasa de estadística cuando su alícuota había sido incrementada por el Poder Ejecutivo mediante un decreto[ii], sin que exista al momento de su cobro una ley formal que haya otorgado un rango legal a tal incremento. El acertado criterio de la Sala I resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaro la inconstitucionalidad de tal decreto.
Para confirmar tal decisorio, sostuvo que en el caso del decreto “no se hallaba delineada o trazada una clara política legislativa, como exige la jurisprudencia de la Corte Suprema, para afirmar que existe una delegación en el Poder Ejecutivo valida de la facultad para modificar la alícuota de la tasa de estadística creada por el artículo 762 del Código Aduanero” (Considerando XII).
Ahora bien, en 2019 meses después del cuestionado decreto se sanciono la Ley 27.541 (B.O. 23/12/2019) que estableció, hasta el 31/12/2020, en un 3% la tasa de estadística, y luego, con la sanción de la Ley 27.591 (B.O. 14/12/2020) se prorrogo la vigencia de dicha alícuota hasta el 31/12/2021. Lo cierto es que, luego del ultimo vencimiento y hasta el momento no existe ninguna ley formal que avale el cobro de esta tasa.
Lo interesante aquí surge a partir del vencimiento del plazo previsto en la Ley 27.591, cuando con el dictado del decreto 901/21 (B.O. 31/12/2021) el Poder Ejecutivo estableció hasta el 31/12/2024 la vigencia de la alícuota del 3% para la tasa de estadística sobre las destinaciones definitivas de importación para consumo, con algunas excepciones. Y hace unos pocos meses, tras el vencimiento del plazo establecido por aquel decreto, el Poder Ejecutivo Nacional ha establecido nuevamente mediante decreto[iii] y hasta el 31/12/2027 el pago de la alícuota de un 3% por el concepto de tasa de estadística previsto en el art. 762 del Código Aduanero, por lo que resulta interesante pensar si la percepción de tal gabela se ajusta a los principios tributarios que rigen esta materia.
Si bien es cierto que el Código Aduanero autoriza gravar las operaciones de importación por el servicio estadístico prestado con una tasa ad Valorem y se faculta al Poder Ejecutivo nacional a modificar la alícuota de dicha tasa, nada dice respecto de los parámetros o lineamientos a seguir por el Poder Ejecutivo para llevar a cabo una alteración en la alícuota del tributo. Esta situación puede conllevar a un menoscabo del principio constitucional de legalidad en materia tributaria si es que no existe una política legislativa clara que delegue válidamente al Poder Ejecutivo la potestad de modificar la alícuota del tributo creado por el Código Aduanero.
Nos encontramos, entonces, frente a un caso donde el Poder Ejecutivo nuevamente se inmiscuye en legislar sobre cuestionas estrictamente facultadas del Poder Legislativo como es la determinación de la alícuota de un tributo y su aspecto temporal, se trata de dos decretos emitidos por el Poder Ejecutivo que prorrogaron la vigencia de la alícuota elegida por el Poder Legislativo durante un plazo determinado. Se puede pensar que este actuar menoscaba el principio de legalidad en materia tributaria.
Cabe recordar el criterio emanado de la CSJN en el Fallo “Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo”[iv] donde sostuvo:
“9) (…) ese valladar inconmovible que supone el principio de reserva, de ley en materia tributaria tampoco cede en caso de que se actúe mediante el mecanismo de la delegación legislativa previsto por el art. 76 de la Constitución.
(…) En efecto, el Congreso Nacional no ha previsto cuál es la alícuota aplicable, ni siquiera mediante el establecimiento de unos baremos máximos y mínimos para su fijación. Al guardar silencio el citado cuerpo legal respecto de la alícuota máxima que puede establecerse en materia de derechos de exportación, coloca a la resolución impugnada a extramuros de las normas y principios constitucionales antes reseñados.
10) (...) resulta admisible que el Congreso atribuya al Poder Ejecutivo ciertas facultades circunscriptas, exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la obligación tributaria, es decir, autoriza elevar o disminuir las alícuotas aplicables, siempre y cuando, para el ejercicio de dicha atribución, se fijen pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa.
(…) tal como se expuso en el considerando anterior, la resolución cuestionada no se ajusta a los parámetros señalados, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda aquí completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo.”
Trayendo al caso los argumentos sostenidos por la CSJN en el citado antecedente, se puede sostener que la alícuota fijada por los mencionados decretos y cobrada en las operaciones de importación desde al año 2022 no tiene sustento constitucional, es decir, al momento de delegar la potestad legislativa de la tasa de estadística no se han fijado parámetros claros, dejando al libre albedrio del Poder Ejecutivo la imposición de un elemento esencial que compone el tributo como lo es la alícuota, sin al menos fijar parámetros máximos y mininos. Asimismo, si bien se han dictado leyes emanadas del Poder Legislativo que cumplían con las prerrogativas constitucionales, el plazo de vigencia establecido en dichas leyes para el cobro de una alícuota del 3% ha concluido el 31/12/2021, y el contenido de los Decretos 901/19 y 1140/24 no ha sido convalidado de forma alguna por el Congreso parecería que el cobro de la tasa de estadística no se ajusta a derecho.
Ahora bien, resulta interesante pensar la disidencia sostenida en el fallo comentado anteriormente[v], en donde se analizo la vigencia de la Ley 23.664 creada en 1989 por el Congreso Nacional y que fijo en un 3% la tasa de estadística.
Si bien la ley mencionada había establecido esa alícuota para el cobro de la tasa, lo cierto es que el cobro de tal tributo fue variando mediante el dictado de decretos por parte del Poder Ejecutivo donde se establecieron alícuotas de entre el 10% y el 0,5% por tal concepto. Con el decreto 332/2019 se fijo una tasa del 2,5% y de ahí el agravio sufrido por los contribuyentes, toda vez que arbitrariamente se había incrementado la alícuota en un 2%, ya que desde 1998 la tasa de estadística estuvo fijada en 0,5% también mediante decreto del P.E.
Uno de los argumentos sostenidos en tal disidencia fue que al momento del dictado del decreto 332/2019 y desde 1989 existía una ley formal del Congreso que establecía una alícuota más gravosa que aquella cuestionada. Si bien ello es cierto, también es cierto que en la actualidad no existe tal ley formal que avale la alícuota vigente. En este sentido, el vencimiento de la aplicación del 3% para el cobro de la tasa de estadística según lo dispuesto en las leyes 27.541 y 27.591, tuvo vencimiento en fecha 31/12/2020 para la primera y el 31/12/2021 para la segunda y luego de ello no existió ninguna ley formal emitida por el Congreso que establezca la alícuota para el cobro de la tasa en cuestión.
Así las cosas, parecería que la sanción en 2019 de la ley 27.541 derogó la vigencia de la ley 23.664 que había sido creada en 1989. Si bien ambas leyes establecieron una alícuota del 3% para el cobro de la tasa de estadística, lo cierto es que la ley 27.541 estableció un limite temporal para el cobro de tal gabela. Luego, motivado por el vencimiento de tal plazo, el Congreso de la Nación en 2020 nuevamente emitió una ley formal estableciendo una alícuota del 3% para la tasa de estadística con un nuevo limite temporal en fecha 31/12/2021, plazo que también se encuentra vencido si que exista otra ley formal que establezca una alícuota para la tasa de estadística, sino que, como se menciono antes, solo se emitieron decretos por el Poder Ejecutivo para justificar el cobro de esta tasa.
Lo expuesto nos lleva a pensar que la ley 23.664 no tiene vigencia, toda vez que se encuentra derogada por una ley posterior que legisla sobre la misma materia y que además estableció un plazo para el cobro de ese tributo, por lo que actualmente no puede justificarse el cobro de la tasa de estadística con el argumento de que una ley formal estableció la alícuota, ya que ninguna de esas leyes actualmente tiene vigencia, sea por la derogación de aquella creada en 1989, y porque las dos leyes posteriores fueron fijadas por plazos determinados los que ya se encuentran vencidos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es interesante pensar en plantear la solicitud de devolución del pago de esta tasa en aquellas operaciones de importación oficializadas desde el año 2022 en adelante.
Citas
[i] “Dass Argentina SRL c/ EN-DGA s/ proceso de conocimiento” Expte. 50127/2019 del 18/02/2025
[ii] Decreto 332/2019 (B.O. 06/05/2019).
[iii] Decreto N° 1140/2024 (B.O. 31/12/2024).
[iv] “Camaronera Patagónica SA” CSJN del 15/4/2014.
[v] “Dass Argentina SRL c/ EN-DGA s/ proceso de conocimiento” Expte. 50127/2019 del 18/02/2025
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