El fallo de la SCBA sobre riders y el iusespacio laboral: tres capas que el debate jurídico no integra
Por Ignacio Adrián Lerer (*)

El 10 de abril de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dejó firmes las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo provincial a Rappi Argentina y PedidosYa, validando el encuadre de sus repartidores como trabajadores en relación de dependencia. Seis años de litigio, dos instancias recorridas, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley rechazados.

 

El fallo llegó a los medios como un pronunciamiento histórico. Para el abogado practicante, el análisis empieza donde esa cobertura termina.

 

I. Qué dijo la SCBA y qué no dijo

 

La primera distinción que importa es técnica y fue omitida en la mayoría de los análisis publicados.

 

La SCBA no construyó doctrina propia sobre la naturaleza jurídica del vínculo entre plataformas digitales y repartidores. Rechazó los recursos extraordinarios de Rappi y Repartos Ya por defecto de fundamentación adecuada: las presentaciones no satisficieron las causales taxativas que la Constitución provincial exige para habilitar la instancia extraordinaria. En esos términos, el tribunal dejó firme la sentencia del Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata, que sí había analizado el fondo y encuadrado la relación bajo el art. 21 y el art. 23 de la LCT.

 

La distinción no es menor para la estrategia procesal. La SCBA firmó el resultado pero no la doctrina. El precedente vincula a todos los tribunales laborales bonaerenses porque la sentencia de grado quedó firme, pero no porque el máximo tribunal provincial haya elaborado una construcción argumentativa propia sobre laboralidad de riders que deba seguirse por razones de autoridad intrínseca.

 

En el caso de Repartos Ya, además, el recurso prosperó parcialmente: la Corte hizo una excepción para 8 repartidores cuya prestación había sido negada desde el origen por la empresa. Respecto de esos trabajadores específicos, señaló que la presunción del art. 23 LCT no opera automáticamente cuando se niega la existencia misma del servicio: el onus probandi vuelve sobre quien invoca la relación laboral. Esta apertura tiene un valor operacional concreto que analizaré más adelante.

 

II. El marco normativo en tensión simultánea

 

El fallo se produce en un momento de inusual superposición normativa. Al 17 de abril de 2026 coexisten tres capas en tensión abierta.

 

La primera es el art. 23 LCT, plenamente vigente, que establece la presunción iuris tantum de relación laboral ante la mera demostración de prestación de servicios, invirtiendo la carga probatoria sobre quien niegue el vínculo.

 

La segunda es la ley de modernización laboral de la gestión Milei, que califica expresamente a los trabajadores de plataformas como prestadores independientes, excluyéndolos del ámbito de la LCT. Esta norma fue objeto de planteos de inconstitucionalidad por parte de la CGT y otras organizaciones sindicales, y su aplicación fue suspendida por pronunciamientos judiciales. El resultado es que la norma existe formalmente pero no se aplica con regularidad en el fuero laboral.

 

La tercera es la doctrina de la CSJN en los fallos "Rica c. Hospital Alemán", "Cairone c. Sanatorio Dupuytren", "Pastore" y "Bértola", cuya línea sostiene que la locación de servicios del CCyCN (art. 1251) sigue plenamente vigente, que no toda prestación personal configura relación de dependencia, y que la ajenidad del riesgo es un elemento central para distinguir ambos regímenes. Esta doctrina no ha sido aplicada todavía a un caso de riders digitales por la CSJN, pero es la base sobre la cual los recursos extraordinarios federales que inevitablemente llegarán deberán apoyarse.

 

El sistema jurídico está, en este momento, bifurcado. Los tribunales provinciales y la SCBA aplican el art. 23 LCT con amplitud. La CSJN tiene una línea que apunta en dirección diferente. El choque es inminente y su resolución será el precedente más importante para la economía digital argentina en la próxima década.

 

III. Los criterios de dependencia que los tribunales aplican

 

La jurisprudencia laboral argentina, en el fuero nacional y en el bonaerense, ha desarrollado desde 2018 criterios específicos para las plataformas digitales que exceden los elementos clásicos de subordinación del art. 21 LCT.

 

La dependencia jurídica tradicional requería órdenes directas, horarios fijos, control presencial. Los fallos de la CNAT (Sala VI en "González c. Glovo App", 2022; Sala II en "Morales c. Uber Eats", 2023) y los del fuero bonaerense construyeron lo que se denomina subordinación algorítmica: el control se ejerce mediante sistemas de asignación automatizada, geolocalización permanente, calificaciones que condicionan el acceso futuro a pedidos, penalizaciones por rechazar tareas o por inactividad prolongada. El poder disciplinario del empleador se ejerce sin que ningún supervisor hable con el trabajador.

 

Los elementos probatorios que los tribunales valoran de manera consistente son: geolocalización en tiempo real como forma de control patronal; sistemas de puntuación que generan dependencia económica indirecta; imposibilidad de fijar precios libremente; provisión de elementos distintivos; imposibilidad de delegar o subcontratar la prestación; políticas unilaterales sobre vestimenta, tiempos de entrega y atención.

 

El argumento de la libertad de horarios fue rechazado sistemáticamente. Los tribunales distinguen entre flexibilidad genuina del trabajo autónomo y flexibilidad aparente del trabajo subordinado mediante plataformas: el sistema de bonificaciones premia la disponibilidad constante y penaliza la inactividad, neutralizando la independencia formal.

 

El argumento del contrato de prestación de servicios fue descartado por aplicación del art. 14 LCT: la denominación que las partes asignan al vínculo cede frente a la realidad de cómo se desarrolla la relación. Esta es la doctrina de la primacía de la realidad, que el fuero laboral aplica con particular intensidad cuando la documentación del vínculo queda bajo control exclusivo de la plataforma.

 

IV. La apertura procesal del caso Repartos Ya

 

El matiz interno del fallo SCBA sobre los 8 repartidores cuya prestación fue negada ab initio por la empresa merece atención específica.

 

La doctrina que emerge de ese pasaje es la siguiente: la presunción del art. 23 LCT opera exclusivamente cuando hay prestación de servicios reconocida o acreditada. Si la empresa niega desde el primer escrito que esa persona jamás prestó servicios, la presunción no se activa automáticamente y el onus probandi vuelve sobre quien invoca la relación.

 

Para la estrategia procesal de las plataformas, esto implica una regla de diseño defensivo: la contestación de demanda debe negar de raíz la prestación respecto de trabajadores concretos, no reconocerla para luego discutir la calificación jurídica. Reconocer la prestación y pelear la autonomía activa la presunción. Negar la prestación desde el origen obliga al actor a probarla, abriendo un espacio de defensa que el encuadre clásico cierra.

 

Esta ventana es técnicamente disponible, pero tiene un límite evidente: las inspecciones del Ministerio de Trabajo documentan la prestación antes de que la empresa conozca el proceso. El acta de inspección que constata a repartidores operando para la plataforma destruye la estrategia de negación de la prestación para esos trabajadores específicos.

 

V. El riesgo retroactivo que los análisis subestiman

 

El pasivo contingente que las plataformas enfrentan no se limita a los repartidores activos al momento de los fallos. El art. 256 LCT establece una prescripción de dos años para los créditos laborales. Si la CSJN confirma el encuadre laboral en 2027 o 2028, la contingencia alcanza a toda la población de repartidores activos en los dos años anteriores.

 

Sobre esa base, se aplican además las normas de seguridad social con prescripción decenal bajo ciertos criterios. Una plataforma con 30.000 repartidores activos puede estar mirando una contingencia previsional que cubre cinco a diez años hacia atrás si se aplican los criterios extensivos de la ley 14.236 y concordantes.

 

Este riesgo es sistémico. No afecta solo a las plataformas en litigio: afecta a todo el ecosistema de contratación de servicios a través de aplicaciones. Y tiene un efecto de segunda vuelta que la doctrina aún no elaboró: si los repartidores son empleados de la plataforma, y la plataforma opera como contratista del restaurante para el servicio de entrega, el restaurante puede resultar solidariamente responsable bajo el art. 30 LCT por las obligaciones laborales y previsionales de la plataforma. La cadena de solidaridad puede extenderse a toda la base de clientes B2B del sector.

 

VI. La dimensión constitucional que la CSJN deberá resolver

 

El recurso extraordinario federal que las plataformas inevitablemente interpondrán tiene varios pilares disponibles.

 

El primero es el apartamiento de la doctrina "Rica" y su progenie: si la locación de servicios del CCyCN es constitucional y compatible con el art. 14 bis CN, la aplicación del art. 23 LCT a vínculos que las partes calificaron como no laborales requiere una fundamentación que los tribunales provinciales no elaboraron.

 

El segundo es la cuestión federal sobre el alcance del art. 14 bis CN. La CSJN sostuvo en "ATE c. Ministerio de Trabajo" (Fallos 331:2499, 2008) que la protección constitucional del trabajo alcanza "todas sus formas", lo que incluye el trabajo autónomo. Si el art. 14 bis protege también el trabajo autónomo genuino, la conversión forzada de todos los prestadores de plataformas en dependientes puede lesionar ese régimen constitucional alternativo.

 

El tercero es el debido proceso administrativo del art. 18 CN: las plataformas cuestionaron la facultad del Ministerio de Trabajo para determinar en sede inspectiva la naturaleza del vínculo jurídico, argumentando que esa calificación corresponde exclusivamente a los jueces. La SCBA rechazó ese argumento, ratificando la potestad de la autoridad administrativa para interpretar si los hechos constatados encuadran en una relación laboral. La CSJN deberá definir si esa delegación de calificación jurídica al poder administrador es compatible con la garantía de due process.

 

El cuarto, subsidiario pero disponible, es la inconstitucionalidad del art. 23 LCT aplicado a vínculos regulados por el CCyCN: si la presunción opera sobre relaciones que el código civil regula como locación de servicios, puede haber una tensión entre normas de igual jerarquía que el sistema no resolvió.

 

VII. El mapa de riesgo para el asesoramiento corporativo

 

Para el abogado que asesora plataformas digitales o empresas que contratan servicios a través de apps, el estado del arte al 17 de abril de 2026 genera obligaciones de actuación inmediata.

 

La provisión contable de contingencias laborales ya no es discrecional: las sentencias provinciales firmes y los criterios de los tribunales bonaerenses configuran una contingencia probable en los términos del art. 12 de las NIIF y de las normas contables argentinas. No provisionar en contexto de sentencias provinciales adversas firmes expone a auditores y directores a responsabilidades adicionales.

 

El rediseño del modelo contractual para blindar los indicios de autonomía debe ser consistente con la realidad operativa. Un contrato que garantiza libertad de rechazo de pedidos no sirve si el algoritmo penaliza el rechazo. El análisis jurídico requiere acceso al funcionamiento real del sistema de incentivos y penalizaciones, no solo al texto del contrato de adhesión.

 

La estrategia procesal para causas en trámite debe considerar el perfil del tribunal: en la CNAT, los resultados varían significativamente entre salas. Las salas con composición más inclinada hacia la tradición protectoria aplican el art. 23 LCT con amplitud; otras exigen demostración adicional de subordinación típica. La sala de radicación importa.

 

El recurso extraordinario federal debe diseñarse desde el inicio del litigio provincial, documentando las cuestiones federales en cada instancia para no perder la vía ante la CSJN por falta de introducción oportuna.

 

VIII. La pregunta que el fallo no responde

 

El análisis jurídico estricto del fallo termina aquí. Pero hay una dimensión que el debate forense no suele abordar y que, para el abogado que asesora empresas del sector, tiene consecuencias operativas concretas.

 

El régimen laboral argentino tiene un índice de rigidez institucional de 0.89 sobre 1, el más alto de los cuatro países que analicé comparativamente. Ese índice mide no solo el texto constitucional sino la arquitectura de jurisprudencia, doctrina y organizaciones que se construyó alrededor de él en 68 años. La presunción del art. 23 LCT aplicada a los riders no es un error ni un activismo judicial: es el funcionamiento normal de un sistema diseñado para extender la cobertura protectoria a toda prestación de servicios que no demuestre inequívocamente ser autónoma.

 

En ese contexto, la pregunta operativamente relevante no es si las plataformas van a ganar en la CSJN. Es qué modelo de negocio es viable en un iusespacio con esas características. La respuesta honesta es que el modelo de plataforma con control algorítmico intenso y repartidores clasificados como autónomos tiene probabilidad baja de sobrevivir al escrutinio judicial sostenido en la jurisdicción argentina.

 

Los países que lograron crear regímenes específicos para la gig economy, sea por vía de categorías intermedias (el "worker" del derecho inglés) o por regulación sectorial específica (la Ley Riders española), lo hicieron modificando el punto de partida normativo antes de que la jurisprudencia lo cristalizara. Argentina tiene ese punto de partida cristalizado desde 1957. Cualquier solución que no parta de reconocer esa diferencia arquitectónica va a seguir llegando tarde.

 

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Referencias normativas y jurisprudenciales verificadas:

 

Arts. 14 bis, 75 inc. 22 CN; arts. 14, 21, 23, 30, 256 LCT (ley 20.744); art. 1251 CCyCN; Convenios OIT 87 y 98; PIDESC. CSJN: "Vizzoti c. AMSA" (Fallos 327:3677, 2004); "Aquino c. Cargo Servicios Industriales" (Fallos 327:3753, 2004); "Madorrán c. Administración Nacional de Aduanas" (Fallos 330:1989, 2007); "ATE c. Ministerio de Trabajo" (Fallos 331:2499, 2008). SCBA: "Rappi Argentina SAS c. Ministerio de Trabajo PBA" y "Repartos Ya SA c. Ministerio de Trabajo PBA" (ambos aproximadamente 10/04/2026). CNAT Sala IX: "Rappi Argentina SAS s. Medida Cautelar" (19/07/2019).

 

Nota: Los tomos y páginas de Fallos correspondientes a "Rica c. Hospital Alemán", "Cairone c. Sanatorio Dupuytren", "Pastore" y "Bértola" deben verificarse en SAIJ o en la base oficial de la CSJN antes de citarlos en escritos judiciales.

 

 

Citas

Ignacio Adrián Lerer es abogado (UBA) con MBA Ejecutivo (IAE Business School). Desarrolla investigación independiente sobre teoría evolutiva aplicada a sistemas jurídicos. Sus papers están disponibles en Zenodo (comunidad "Law as Extended Phenotype"). Este artículo es un análisis con fines informativos y no constituye asesoramiento legal. Contacto: [email protected]

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