El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados

El pasado 29 de febrero de 2024 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en los autos caratulados “Oliva Fabio Omar c/Coma S.A. S/Despido” y resolvió dejar sin efecto la Sentencia puesta en crisis, en tanto se había aplicado el sistema de capitalización anual de intereses recomendado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su conocida Acta 2764 de septiembre de 2022.

 

Cabe recordar que la mencionada Acta - que funcionaba como “recomendación” para los jueces del fuero pero finalmente era aplicada en la gran mayoría de los juicios en función del criterio ampliamente mayoritario entre los jueces de Cámara - disponía que los créditos laborales judicialmente reconocidos, al momento de su liquidación, deben ajustarse por aplicación de las tasas activas de interés del Banco de la Nación Argentina mencionadas en las Actas 2601, 2630 y 2658, efectuándose asimismo una capitalización inicial de intereses al momento de la notificación de la demanda, y a partir de allí nuevas capitalizaciones periódicas de intereses con frecuencia anual.

 

El resultado de esta modalidad de liquidación determinó y sigue determinado numerosos pagos multimillonarios y exorbitantes que han debido afrontar los empleadores sin distinción de su envergadura y posibilidades, poniendo a no pocos en la disyuntiva de discontinuar sus operaciones o comprometerlas seriamente, al deber enfrentar condenas que contienen accesorios imposibles de generar a partir del capital histórico, mientras se lleva adelante el juicio.

 

Ello generó la consabida y conocida preocupación de cámaras empresarias y empleadores que desde 2022 vieron sustancialmente modificadas sus previsiones en todos los juicios con trámite por ante la Justicia Nacional del Trabajo, como así también la virtual imposibilidad de asumir el debate judicial de casos verdaderamente litigiosos y discutibles, por la mera posibilidad de tener que afrontar a la postre pagos con estos accesorios por completo al margen de la economía nacional y alternativas financieras disponibles. Es que si bien el propósito de mantener los créditos laborales incólumes frente al proceso inflacionario puede ser loable, imponer todo el peso de la situación a empleadores que no pueden en simultáneo generar rendimientos financieros asimilables a ello, era y es por completo injusto y desproporcionado. Ello más allá de que el mecanismo que determinaba tal resultado – anatocismo – de por sí no se encuentra normado del modo que la Cámara lo aplicaba.

 

Frente a la gravedad de la cuestión fueron interpuestos recursos extraordinarios y recursos de queja, para intentar que la Corte Suprema analizara el tema.

 

A partir de ello, finalmente la Corte se expidió en el caso “Oliva”. El pasado 29 de febrero de 2024, el Máximo Tribunal consideró que “(…) la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/202 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (…)”. El artículo 770 de dicho código establece que “(…) no se deben intereses de los intereses (…)” por cuanto las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva; incluso la excepción prevista por el inciso b) del artículo 770 del C.C.C. establece una única capitalización en aquellos supuestos en que una obligación de dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que “(…) en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda (…)”.

 

Los Sres. Ministros de la Corte declararon arbitraria la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por cuanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas en los autos, excediendo sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable y ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme lo resuelto.

 

La Corte reivindicó una vez más la conocida regla según la cual la definición de la tasa de interés aplicable es una materia ubicada dentro del espacio del razonable arbitrio de cada juez. Sin embargo, considera la Corte que ello no puede aprobarse cuando la decisión judicial “carece de sustento legal, y arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento”.

 

En la misma línea, el máximo Tribunal descalificó el Acta 2764 por cuanto su aplicación determina “una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos de propiedad y de la defensa en juicio”.

 

La Excma. Corte concluyó diciendo que “la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto y debe ser corregido por los magistrados”, y que “en la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo”.

 

De hecho la Corte concreta el análisis, y entiende que la aplicación de un interés compuesto del 7745% en razón de una condena liquidada ocho años y medio después de los hechos que la motivaron, “excede sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable”. (En todos los casos, el resaltado no es del original).

 

De este modo, es para nosotros claro que la Corte no sólo descalificó el Acta 2764 por encontrarla huérfana de apoyo legal en punto a la capitalización periódica de intereses, sino que indudablemente aludió – incluso con la demostración matemática - al resultado del cálculo de intereses sobre el capital histórico, el cual “excedió sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable”; “arribó a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento”, determinó “una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos de propiedad y de la defensa en juicio”, se apartó de la necesaria búsqueda de una  “ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento”, derivando todo ello en “un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo”.

 

La Resolución 3/2024 de la C.N.A.T.. Actas 2783 y 2784.  Búsqueda – infructuosa – de apoyo legal. Falta de tratamiento de la cuestión económica:

 

Tocaba a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dar nueva respuesta jurisdiccional siguiendo las pautas y criterios antes reseñados. Y si bien ello debe plasmarse en cada Sentencia de cada una de las Salas, la nueva “recomendación” consensuada por los magistrados que integran la Cámara del Fuero es francamente desconcertante en nuestro criterio, ya que no parece reflejarse lo indicado por la Excma. Corte Suprema, sino antes bien únicamente haberse buscado un nuevo canal o vehículo para la implementación de mecanismos de ajuste que preserven la “integridad” de los créditos, obteniéndose resultados económicos de los juicios que seguirán siendo – de obtener ejemplaridad y seguimiento la Resolución – igual o incluso más desproporcionados que hasta hoy.

 

La Resolución fue firmada el pasado 14 de marzo de 2024. Decimos que es desconcertante, porque parece haber soslayado la “crítica económica” – si se nos permite la expresión – formulada por la Excma. Corte Suprema a los resultados económicos del Acta 2764, y sólo se centra en la búsqueda de una modalidad de “adecuación de créditos” que no sea pasible de la crítica relacionada con la falta de apoyo legal del anatocismo. Tras ello, como veremos, echa mano a un coeficiente de actualización, denominando impropiamente al mismo como “tasa”, y cree ver en la regulación bancaria del mismo la solución final que sin embargo choca con la prohibición de indexar créditos de raigambre legal.

 

Así, la Resolución recuerda - con exactitud - que la Corte reiteradamente ha validado la prohibición de toda clase de actualización monetaria por coeficientes, y que también la Corte ha descalificado la aplicación de “doble tasa activa” por parte de la Justicia Nacional en lo Civil.

 

Sin embargo, tras memorar ello, considerando la notoria inflación y devaluación por todos padecida, sostiene que corresponde hacer honor al principio de “reparación integral” de raigambre constitucional, manteniendo incólume el contenido económico de la prestación debida por los empleadores, lo cual en su entendimiento no se logra por la vía de la aplicación “plana” de tasas activas bancarias. Mediando una alusión de las deudas de valor por oposición a las de dar sumas de dinero, y pese a referirse en la misma Resolución al artículo 768 del CCyC – que dispone que a partir de la mora el deudor debe intereses convencionales, legales, o en su defecto según las “tasas” que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central -, concluyen los Jueces de Cámara recomendando aplicar la “tasa CER” con más el 6% (seis por ciento) de interés anual puro. La capitalización de intereses será única, al momento de la notificación de la demanda, y sólo en relación al interés puro referido.

 

Sobreviene aquí el referido desconcierto. Por una parte, el CER – “Coeficiente de estabilización de referencia” – no es propiamente una tasa, sino un índice diario publicado por el Banco Central de la República Argentina, con el cual se obtiene un coeficiente de actualización, que en su origen se aplicaba únicamente a obligaciones expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que hubieran sido transformadas en pesos.

 

La génesis del CER, ubicada en la crisis sin parangón de 2002 que incluyó la confiscación de depósitos bancarios en moneda extranjera y su transformación compulsiva a pesos, y su carácter de índice y no de tasa propiamente dicha, hacen pensar que la Excma. Cámara ha errado en su consideración, al entender que la mera regulación por parte del Banco Central de esta herramienta financiera la convierten en una “tasa”, y mucho más en una tasa apta para la actualización de créditos laborales. A poco que se advierta la consideración de la Excma. Cámara en torno a evitar las fórmulas que contengan indexaciones, como asimismo a evitar declaraciones de inconstitucionalidad que probablemente no serían refrendadas por el máximo tribunal al que se señala contrario a ellas, surge la contradicción, ya que en sustancia y en esencia el “CER” implica indexación según el índice de precios al consumidor que publica el INDEC.

 

A lo anterior se agrega que desde el punto de vista económico, la nueva “fórmula de adecuación” recomendada por la Excma. Cámara parecería no conformar las pautas y criterios antes señalados de la Excma. Corte, en torno a evitar desproporciones y resultados ajenos a la realidad económica nacional.

 

Conforme la nueva resolución, el valor a pagar en el juicio “Oliva c. Coma” será de alrededor de $ 122.500.000.-, en lugar de los $ 165.342.000.- que la Corte Suprema descalificó como resultado irrazonable y desproporcionado, ya que el valor histórico de condena a febrero de 2015 era de $ 2.107.531.-. Nos preguntamos si el nuevo valor de liquidación cumple con las pautas y lineamientos del fallo del máximo tribunal. Repudiado un interés del 7745%, es difícil pensar que la nueva respuesta jurisdiccional, que determina que el interés será de “sólo” el 5812%, sea acorde a lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema.

 

Otros ejemplos que demuestran el alcance de lo decidido (valores aproximados ajustados al 15 de marzo de 2024):

 

-Caso 1, demanda de $ 1.000.000.- al 1° de enero de 2017, con notificación el 30 de diciembre del mismo año. Conforme Acta 2764 el valor a considerar al día de hoy es de $ 67.196.200.- Con la aplicación de la nueva Acta, el valor es de $ 63.095.000.-

 

-Caso 2, demanda de $ 5.000.000.- al 30 de junio de 2018, con notificación el 1° de febrero de 2019. Conforme Acta 2764 es de $ 210.176.600.-. Utilizando los criterios ahora planteados por la CNAT el valor es de $ 201.315.000.-

 

-Caso 3, demanda de 5.000.000.- al 30 de junio de 2019, con notificación el 31 de diciembre de 2020. El valor actualizado conforme Acta 2764/22 es de $ 119.134.000.-. Conforme nuevo criterio de la Cámara del Trabajo, el valor a considerar aproximado es de $ 127.700.000.-

 

-Caso 4, demanda de $ 10.000.000.- al 1° de enero de 2020, con notificación el 30 de junio de 2022. Conforme Acta 2764 el valor a considerar al día de hoy es de $ 144.600.000.- Con la aplicación de la nueva Resolución el valor se eleva a la exorbitante suma de $ 195.000.000.-

 

-Caso 5, demanda de $ 10.000.000.- al 1° de enero de 2022, con notificación el 30 de junio de 2023. Conforme Acta 2764 el valor actualizado es de $ 73.488.000.-, mientras que por aplicación de las nuevas pautas ese valor asciende a nada menos que $ 87.156.000.-

 

Como puede apreciarse, a medida que se opera sobre créditos judicialmente reconocidos con origen más reciente – y por tanto incididos en menor medida por la capitalización anual que predicaba el Acta 2764/22 – los resultados económicos se asimilan con los del sistema anterior, al punto que para los créditos originados a partir de 2018 o 2019 – según fecha de notificación -, el nuevo procedimiento de “adecuación” determina resultados económicamente más altos – en algunos casos, mucho más altos - que los que implicaba el Acta 2764/2022. Ello es lo que ocurrirá con la mayoría de los juicios actualmente en trámite por ante la Justicia Nacional del Trabajo.

 

Valoración de la nueva recomendación de la Cámara:

 

Llegados a este punto nos preguntamos una vez más si fue eso lo que ordenó la Corte. Se nos ocurre que no, porque como hemos visto, la crítica al Acta 2764 se fundó en dos razones. La que podríamos denominar “legal constitucional”, y la económica – también con ribete constitucional por la afectación del derecho de propiedad -. La Excma. Cámara parece haber atendido únicamente a la primera, generando entonces una “recomendación” que no se adapta al fallo del cimero Tribunal, puesto que la desproporción de resultados se mantiene o incluso se amplificará en la mayoría de los casos.

 

Ello sin perjuicio de que como se ha visto, en nuestro criterio el CER no es propiamente una tasa, sino un mecanismo de ajuste según índice de precios prohibido por las leyes 23.928 y 25.561, lo que la propia Cámara así expone.

 

Es por ello que en nuestro entendimiento se impone que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida nuevamente, apenas ello sea procesalmente posible, para llevar el necesario orden a esta cuestión.

 

Es que como muchas veces hemos planteado, es de primordial importancia y prioridad la búsqueda de la preservación de la integralidad del crédito de los trabajadores, pero ello no puede ser tenido como único fin, desentendiéndose de los percances y vicisitudes de la maltrecha economía nacional en la que se desarrollan los empleadores, a la que se agregan las ineficiencias de la justicia y el largo tiempo perdido en no pocos expedientes judiciales durante la pandemia, en la que no estaba permitido desarrollar actividades económicas, y los trámites judiciales prácticamente se detuvieron, pero continuó corriendo la inflación y los intereses a cargo del empleador.

 

 

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