El Máximo Tribunal Confirmó el Mecanismo del Desagio del Decreto 1096/85
Luego de transcurridos casi veinticuatro años de incoada una demanda contra el Estado Nacional, fundada la misma en la alteración de las condiciones de trabajo a la luz del decreto 1096/85 que instauró un “desagio”, nuestro Alto Tribunal confirmó la aplicación de dicho mecanismo por ese entonces. En los autos "Austrofueguina S.A. y otro c/ E.N. - Mº de Economía s/ proceso de conocimiento", pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, con fecha de 24 de noviembre del 2009, el tribunal confirmó la aplicación del desagio instaurado a través de la normativa estatal, la cual YPF aplicara respecto de 16 certificados de la Orden de Compra N° 47-0707 correspondientes a trabajos finalizados desde la segunda quincena de junio de 1985 a mayo de 1986. El reclamo por parte de la actora giró en torno a que declarara la improcedencia de la aplicación del mecanismo a las facturas citadas, y se ordene el reintegro de las sumas indebidamente deducidas, “repotenciadas conforme a las previsiones contractuales, con más sus intereses desde la fecha en que el mecanismo fuera aplicado en cada caso”.También solicitó que se condene a los demandados a resarcir los perjuicios ocasionados a la actora al haber modificado Y.P.F., unilateralmente, el modo de cancelación de las obligaciones contractuales. En el fallo de primera instancia el tribunal a quo consideró que en el caso de autos se trataba de un contrato celebrado antes de la vigencia del decreto 1096/85, cuyo cumplimiento se produjo en el transcurso del año 1986 y que los trabajos realizados habían sido pagados después de la entrada en vigencia de dicha norma. Tiempo más tarde el tribunal de alzada confirmó la decisión, y la actora interpuso recurso extraordinario. Respecto del fallo que dictó el Máximo Tribunal, se puede citar como primer fundamento que el desagio instrumentado en el decreto 1096/85 tuvo por finalidad conjurar las fuertes expectativas inflacionarias implícitas en las obligaciones vigentes al sancionarse el decreto y que la inflación vivida durante largos años en el país había engendrado la práctica de contemplar en los contratos un mayor valor del precio acordado equivalente al previsible deterioro de la moneda en el próximo período. En su considerando séptimo, indicó que “la escala de conversión prevista en el artículo 4° de dicho decreto debe aplicarse a todas aquellas obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión a todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso”. Finalmente, concluyó el análisis especificando que las pautas que se deben tener en cuenta para aplicar el mecanismo del desagio perteneciente al decreto a un caso concreto son las siguientes: “1) se debe tratar de obligaciones de dar sumas de dinero asumidas antes del 15 de junio de 1985 pero con vencimiento posterior a esa fecha; 2) debe encontrarse prevista en el contrato una cláusula de ajuste y 3) debe acreditarse que dicha cláusula contiene expectativas inflacionarias”.

 

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